ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:2528A
Número de Recurso1222/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1288/2010 seguido a instancia de D. Carlos contra NECA2 TELECOMUNICACIONES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de la jurisdicción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 2 de abril de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Víctor Mateo Beltri en nombre y representación de NECA2 TELECOMUNICACIONES S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada -Neca2 Telecomunicaciones SL- con la categoría de Ingeniero Técnico desde el 19 de febrero de 2001.

Asimismo consta que el actor fue uno de los socios fundadores de la empresa demandada, ostentando 1/5 de las participaciones sociales. Además, tenía la condición -junto con los otros cuatro socios fundadores- de administrador mancomunado.

Por acuerdo de la Junta general extraordinaria de 20 de octubre de 2010 se acordó cesar al actor en su cargo de administrador.

La sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social invocada por la empresa. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en sentencia de 2 de abril de 2012 (R. 624/2011 ), estima el recurso de suplicación formulado por el actor y declara la competencia de esta jurisdicción social.

Razona la Sala que ni la condición de socio del actor ni su intervención como administrador mancomunado desvirtúan las notas de ajeneidad y dependencia que caracterizan la relación laboral y que concurren en el caso enjuiciado.

Recurre la empresa en casación unificadora bajo un único motivo, en el que reitera la falta de competencia de la jurisdicción social e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de noviembre de 2009 (R. 816/2009 ).

La sentencia referencial aborda la cuestión relativa a la calificación de la relación entre el actor y la empresa demandada a efectos de establecer la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión por despido deducida en la demanda. En este caso, la Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que había estimado la excepción de la falta de jurisdicción alegada por la empresa por considerar que la actividad del actor se concreta en la administración social y queda, por tanto, excluida, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.3.c) del ET . En la sentencia se admiten los hechos probados de la sentencia de instancia, en los que consta que la actividad del actor está integrada en la organización social y es ejercida con plena autonomía, tomando decisiones que exceden de lo que la nota de dependencia supone, toda vez que, siempre ha sido administrador de la sociedad (cuando se constituyó como SAL y tras su transformación en SL), ostenta una participación social del 32% y se ha encargado de tomar todas las decisiones relacionadas con el trabajo de la empresa. Se resalta que ha negociado y contratado con los clientes, ha contratado y dirigido a los trabajadores, comprado material y vehículos para la sociedad, disponiendo también de tarjeta de crédito de la empresa, un plan de pensiones pagado por ésta, un vehículo para uso personal comprado por la empresa. Finalmente, ha vendido a sus propios familiares vehículos adquiridos por la empresa.

La contradicción que se alega no puede estimarse. En la sentencia de contraste se cuestiona la existencia de relación laboral en régimen común, declarándose la incompetencia del orden social al tener el demandante la condición de socio y administrador social y haber ejercido hasta la fecha del cese y de forma amplia las facultades de dirección y actuación en nombre de la empresa otorgadas en los correspondientes poderes. En la sentencia recurrida, sin embargo, consta que el actor figuraba dado de alta como trabajador por cuenta ajena en el régimen general de la seguridad social, dato inédito en la de contraste. Y, lo que es más importante, entiende la Sala que desempeñaba su actividad sometido al ámbito de dirección y organización de la persona jurídica demandada.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Mateo Beltri, en nombre y representación de NECA2 TELECOMUNICACIONES S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 2 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 624/2011 , interpuesto por D. Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 4 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1288/2010 seguido a instancia de D. Carlos contra NECA2 TELECOMUNICACIONES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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