ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:2457A
Número de Recurso2089/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, y por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de la Sociedad Española de Neurología, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 381/2013, de 22 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 125/2012 , en materia de sanidad.

SEGUNDO .- La representación procesal de la Sociedad Española de Neurofisiología Clínica al tiempo de su personación como parte recurrida, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 27 de septiembre de 2013, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación interpuesto por la Sociedad Española de Neurología.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Española de Neurofisiología Clínica contra la Orden, de 14 de diciembre de 2011, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se estima la solicitud de Revisión de Oficio formulada por la Sociedad Española de Neurología, declarando la nulidad de pleno derecho de la estimación presunta de la solicitud presentada el 30 de enero de 2006 por la Sociedad Española de Neurofisiología Clínica, relativa a que se declare la obligatoriedad de que las pruebas neurofisiológicas que se realicen en el ámbito de esa Comunidad Autónoma se lleven a cabo únicamente por especialistas con título propio en la especialidad de neurofisiología clínica.

SEGUNDO .- En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- Conforme a la doctrina expuesta en el razonamiento jurídico anterior, en el presente caso ya podemos adelantar que, siendo posible plantear la oposición a la admisión del recurso que formula la parte recurrida en su escrito de personación, sin embargo no puede tener favorable acogida, por los motivos que expresaremos a continuación.

La representación procesal de la Sociedad Española de Neurofisiología Clínica alega que el escrito de preparación presentado por la Sociedad Española de Neurología ante el Tribunal a quo no se lleva a cabo el exigible juicio de relevancia con arreglo al artículo 89.2 LJCA , cuestión para cuyo conocimiento resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , que sienta las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza .

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    CUARTO.- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa lo cierto es que el escrito de preparación presentado ante la Sala de instancia por la representación procesal de Sociedad Española de Neurología cumple con lo establecido en los arts. 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo no sólo la cita de los preceptos estatales que considera infringidos por la Sentencia, sino también el razonamiento indicando en qué medida los considera infringidos, definiendo la relevancia de las infracciones que imputa a la Sentencia.

    Así, baste con traer a colación la literalidad parcial del escrito de preparación para comprobar la existencia de cada uno de los juicios de relevancia:

    "

  6. Infracción del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 2 , 4 , 16 y 21 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , y del artículo 149.1.16 ª y 30 CE , así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 59/2012 ). (...) la sentencia recurrida considera que la Comunidad de Madrid sí tiene competencia para pronunciarse sobre una petición como la realizada por la Sociedad Española de Neurofisiología Clínica (...) contraviniendo la normativa citada que atribuye al Estado las competencias en materia de ordenación de las profesiones sanitarias y que la sentencia recurrida no aplica en el sentido ya apuntado por el Tribunal Supremo".

  7. Infracción del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , artículo 21 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, la Orden SCO /2671/2008, de 1 de septiembre (apartados 3, 4 y 5 del Anexo) y la Orden SCO/528/2007, de 20 de febrero (apartados 3, 4 y 5 del Anexo), así como del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 . (...) la sentencia recurrida considera que no cabe vicio de nulidad declarado la Orden objeto del recurso contencioso-administrativo, vulnerando el ordenamiento jurídico citado, en tanto no existe norma alguna en la que pueda sostenerse la exclusividad pretendida por la Sociedad Española de Neurofisiología Clínica, tal como ha declarado el Tribunal Supremo y se deriva de las normas citadas, cuya aplicación obvia la sentencia".

    Y por si no quedara claro, concluye señalando que "(...) estatal es la competencia para determinar las competencias de las especialidades médicas y para emitir actos y disposiciones que acoten las mismas, competencia que se vulnera con la sentencia recurrida" .

    Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    En consecuencia, procede rechazar la causa de oposición alegada por la recurrida Sociedad Española de Neurofisiología Clínica en su escrito de personación, en relación con el escrito de preparación del recurso de casación planteado por la Sociedad Española de Neurología.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la recurrida, Sociedad Española de Neurofisiología Clínica.

Segundo: Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, y por la representación procesal de la Sociedad Española de Neurología, contra la Sentencia 381/2013, de 22 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 125/2012 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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