ATS 466/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2495A
Número de Recurso10068/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución466/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 22 de octubre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 45/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, en Diligencias Previas nº 5778/12, en la que se condenaba a Fructuoso , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y multa de 26.000 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Analía Eufemia Ojeda Valdez, actuando en representación de Fructuoso , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21.1 en relación con el artículo 66.1.6 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21.1 en relación con el artículo 66.1.6 del Código Penal ; el segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y el tercero se formula al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Todos los motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntica pretensión, la apreciación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .

  1. Entiende el recurrente, en el primer motivo, que la sentencia recurrida ha infringido la ley por no aplicar la atenuante de grave adicción a sustancia estupefaciente, pese a que existen serios indicios y medios probatorios sobre su adicción; como lo acredita la prueba toxicológica practicada por orden del Juzgado de Instrucción, que precisa que la antigüedad de la consumición es coincidente con el día en que se cometió el hecho delictivo; así como la certificación del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de 24 de junio de 2013, en donde se informa de una desviación septal en la cresta derecha con moderada hipertrofia compensadora del cornete inferior. Datos que evidencian una situación no valorada de su grave adicción a la cocaína, coincidente con los días que cometió el delito. En el segundo de los motivos afirma que la sentencia recurrida ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba al omitir la concurrencia de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, reiterando los documentos y la valoración que de ellos hace en el primer motivo. En el tercero de los motivos alega que la sentencia recurrida únicamente refiere que su versión en relación con la concurrencia de la atenuante no ha quedado probada, sin hacer expresa relación a los documentos probatorios que obran en las actuaciones, y que son los mismos que los mencionados en los anteriores motivos.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECRIM , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

    La previsión del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

    Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/200, de 25-6 y 54/2009, de 22-1 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

  3. El motivo primero ha de desestimarse, el recurrente lo formula al margen de los hechos declarados probados, en los que no se hace referencia a la dependencia del recurrente a los estupefacientes. Su falta de prosperabilidad tiene su causa en que, conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

    El Tribunal de instancia rechaza la apreciación de dicha circunstancia modificativa de responsabilidad, por cuanto de los documentos citados por el recurrente se desprende que, si bien había habido un consumo de cocaína y alcohol en las fechas de comisión de los hechos, dichos extremos no acreditan un consumo habitual. El propio recurrente en su declaración ante el Juzgado de Instrucción de fecha 23 de octubre de 2012, afirmó que había sido consumidor habitual de cocaína con anterioridad al accidente que tuvo a finales de 2011, si bien en el momento de los hechos no era consumidor. Asimismo, justifica la sentencia recurrida, que en el informe elaborado por el Hospital Gregorio Marañón, en los antecedentes del recurrente no consta que invocara drogadicción, y aunque se describe una desviación septal en la cresta derecha con moderada hipertrofia del cornete inferior, no existe ningún dato o elemento que permita relacionar esta desviación con el consumo de drogas.

    No sólo no consta acreditada dicha condición de consumidor habitual en el momento de los hechos, sino que aún admitiendo que fuera consumidor de la sustancia, no existen en los informes datos que permitan inferir que en el momento de los mismos tuviera afectadas sus facultades intelectivas o volitivas, y que hubiera actuado "a causa" de su adicción. La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha insistido, en numerosos casos, en que, para la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, agravante o eximente, debe acreditarse, plenamente, el hecho que le sirve de base fáctica ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

    En todo caso, aún cuando se hubiera probado su dependencia a la cocaína, tal y como justifica la sentencia recurrida, en los supuestos de tráfico de una importante cantidad de sustancia, como es el caso, en el que se intervino 271,79 gramos de cocaína pura, el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos el impulso delictivo no está desencadenado por la drogadicción del autor de los hechos sino por el ánimo de enriquecimiento.

    El segundo de los motivos también ha de inadmitirse, contrariamente a lo alegado por el recurrente, el tribunal de instancia sí ha recogido los informes aludidos sin apartarse de su contenido, si bien difiere del valor que les atribuye el recurrente. Tal y como hemos analizado anteriormente, por sí solos no evidencian el consumo habitual en el momento de los hechos; y, en todo caso, ninguno de los informes reflejaban alteraciones de las facultades u otras patologías asociadas al consumo de estupefacientes.

    Asimismo, ha de inadmitirse el tercero de los motivos, por cuanto, como hemos visto, la sentencia recurrida sí que analiza la pretensión del recurrente, así como las pruebas en las que se sustenta ésta, pero no la considera acreditada. Además, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el artículo 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 , 417/2012 ó 33/2013 , entre otras).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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