ATS 446/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2480A
Número de Recurso10955/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución446/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en la ejecutoria con referencia 226/2012 en fecha 16 de julio de 2013, se presentó recurso de casación por Juan Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel del Alamo García, con base en un motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo formalizado denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concretamente del artículo 76 del Código Penal .

Impugna en síntesis la parte recurrente la decisión del Juzgado "a quo" de no incluir en la acumulación, y consiguiente fijación de un límite de cumplimiento llevada a cabo, la pena de 1 año de prisión impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid, en sentencia dictada el 12 de septiembre de 2005 pese a que, según se alega, concurriría el elemento de conexidad temporal exigido para ello.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 688/2013 y 707/2013 ) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso, habiéndose acordado en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación. A ello hay que añadir que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua. A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior ( SSTS 671/2013 y 806/2013 ).

TERCERO

En el presente caso, el cuadro sinóptico de las penas cuya acumulación jurídica se solicita es el siguiente:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 2461/2005 Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid 12-9-2005 28-8-2005 1-0-0

2 301/2008 Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real 26-11-2007 5-1-2002 2-6-60

3 41/2009 Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca 27-1-2009 13-7-2001 5-0-0

4 2135/2007 Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño 15-3-2007 14-3-2007 0-0-100

5 433/2007 Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo 11-12-2007 Enero-febrero 2006 0-0-50

6 401/2008 Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona 30-6-2008 1-4-2006 1-0-0

7 260/2010 Juzgado de lo Penal nº 1 de Gerona 11-12-2009 24-3-2006 3-6-0

8 338/2009 Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca 4-4-2009 Enero 2006 0-2-0

9 256/2010 Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca 28-6-2010 7-2-2007 3-6-135

10 188/2010 Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca 23-2-2010 11-5-2006 4-6-0

11 97/2010 Juzgado de lo Penal nº 1 de Teruel 27-1-2010 8-8-2006 0-0-50

12 226/2012 Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos 15-5-2012 9-10-2006 1-0-0

13 257/2009 Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca 16-12-2008 7-4-2009 2-0-0

14 251/2009 Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara 30-1-2009 3-10-2009 4-3-0

El Juzgado "a quo" toma como referencia para resolver la fecha de la sentencia más antigua, esto es, la que aparece con el ordinal 1, de fecha 12 de septiembre de 2005 , acumulando los hechos correspondientes a las ejecutorias que figuran con los ordinales 2º a 13º, ambos incluidos, fijando un límite de cumplimiento de 15 años de prisión, y excluye la pena de la causa del ordinal 14º al considerar que los hechos de esta última, de 9 de octubre de 2006, son posteriores a la fecha de dictado de aquélla.

Una vez dicho lo anterior, con base en los criterios de esta Sala expuestos en el razonamiento jurídico segundo, a los efectos que nos ocupan el resultado es el siguiente:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 2461/2005 Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid 12-9-2005 28-8-2005 1-0-0

2 301/2008 Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real 26-11-2007 5-1-2002 2-6-60

3 41/2009 Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca 27-1-2009 13-7-2001 5-0-0

Partiendo de la más antigua de las sentencias cuyas penas solicitó la parte recurrente que fuesen acumuladas, esto es, la que figura con el ordinal 1º, que es la que se ha de tener en cuenta a los efectos que nos ocupan, se constata que las fechas de los hechos enjuiciados en los procesos que dieron lugar a las ejecutorias enumeradas con los ordinales 2º y 3º, son las únicas anteriores al dictado de la sentencia de referencia y, por ende, las únicas cuyo enjuiciamiento conjunto hubiera sido hipotéticamente posible ya que las demás son posteriores, sin que hubiese procedido la acumulación fijándose un límite de cumplimiento ya que el triple de la pena más grave, esto es, la de 5 años de prisión, es superior a la suma aritmética de las penas impuestas en las causas mencionadas.

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

4 2135/2007 Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño 15-3-2007 14-3-2007 0-0-100

5 433/2007 Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo 11-12-2007 Enero-febrero 2006 0-0-50

6 401/2008 Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona 30-6-2008 1-4-2006 1-0-0

7 260/2010 Juzgado de lo Penal nº 1 de Gerona 11-12-2009 24-3-2006 3-6-0

8 338/2009 Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca 4-4-2009 Enero 2006 0-2-0

9 256/2010 Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca 28-6-2010 7-2-2007 3-6-135

10 188/2010 Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca 23-2-2010 11-5-2006 4-6-0

11 97/2010 Juzgado de lo Penal nº 1 de Teruel 27-1-2010 8-8-2006 0-0-50

12 226/2012 Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos 15-5-2012 9-10-2006 1-0-0

Partiendo de la más antigua de las sentencias restantes, esto es, la que figura con el ordinal 4º, desde una perspectiva hipotética hubiera sido posible el enjuiciamiento de dichos hechos con los correspondientes a las causas que aparecen con los ordinales 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º. Procedería la acumulación al ser el triple de la pena más grave de las allí impuestas, a saber, la de 4 años y 6 meses de prisión, que supone un total de 13 años y 6 meses de prisión, inferior a la suma aritmética de todas ellas (14 años, 7 meses y 5 días).

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

13 257/2009 Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca 16-12-2008 7-4-2009 2-0-0

14 251/2009 Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara 30-1-2009 3-10-2009 4-3-0

Respecto a las dos restantes, no hubiese sido hipotéticamente posible su enjuiciamiento conjunto por ser los hechos de la causa que figura con el ordinal 14º posteriores a la fecha de dictado de la sentencia correspondiente a la causa enumerada en el ordinal 13º, la más antigua de ambas.

Partiendo de dichas premisas, procede efectuar las siguientes consideraciones:

  1. ) De conformidad con lo resuelto en la resolución impugnada, el recurrente deberá cumplir las penas de 15 años de prisión, límite fijado en la acumulación efectuada, y además, la de 4 años y 3 meses de prisión.

  2. ) Según el criterio de esta Sala, incluso llevándose a cabo la acumulación del bloque 2º, la duración total de las penas de prisión que debería cumplir el recurrente es muy superior a la que resulta del auto impugnado.

Así pues, en virtud de la vigencia del principio que prohíbe la "reformatio in peius", con independencia de la divergencia entre el criterio seguido en la resolución recurrida y el de esta Sala, la pretensión de la parte recurrente carece de viabilidad.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el apartado 3º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por la Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en fecha 16 de julio de 2013 en la ejecutoria con referencia 226/2012.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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