ATS 423/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2412A
Número de Recurso2121/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución423/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 7ª), en el Rollo de Sala 28/2013 dimanante de las Diligencias Previas 5135/2010 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2013 en la que se condenó a Paulino como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y a que indemnice a Concepción en la cantidad de 16.191,28 euros, con intereses y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, actuando en representación de Paulino , con base en tres motivos: 1) Por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim . 2) Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 248 del CP . 3) Por infracción de ley, al amparo de artículo 849.1 de la LECrim , por vulneración del artículo 66.6º del CP , en relación con el artículo 72 del mismo texto legal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida Concepción , representada por la Procuradora Dª. Susana Téllez Andrea, se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim .

Se invocan una serie de documentos relativos a los pagos de la póliza por invalidez que se abona a Concepción , con el fin de acreditar la forma en que se hacían los mismos y los cambios de domiciliación realizado; así como el contrato de apertura de cuenta corriente de fecha 5 de julio de 2005 en el que consta, según el recurrente, su firma y la de su hija.

Se alega que a partir de estos documentos, debía modificarse el relato de hechos probados en el sentido de que no ha quedado acreditado que el acusado facilitara el número de cuenta a la entidad Zúrich, ni que se apropiara cantidad alguna.

  1. Como ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), el motivo de casación por error en la valoración de la prueba ex art. 849.2º LECrim ., exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. La sentencia establece como hechos probados que el acusado, actuando con un ilícito ánimo de enriquecimiento, el día 5 de julio de 2005, procedió a la apertura de cuenta corriente en la que hizo constar como titular a su hija Milagros . y a él mismo como representante legal de aquella, al ser menor de edad, y como autorizada a su ex mujer Concepción .

Tanto para la apertura del contrato bancario a nombre de su hija, como para la posterior autorización para intervenir en la misma a favor de su exmujer, el acusado actuó sin el conocimiento de ambas.

El día 15 de julio, el acusado facilitó el número de cuenta referido a la entidad aseguradora Zúrich, para que en ella se abonara la renta de la póliza de seguros 6284-4, de la que era beneficiaria su ex mujer, por una cuantía mensual de 279,16 euros, haciendo suyo el dinero que se iba ingresando hasta alcanzar un total de 16.191,28 euros.

En este caso se cita un conjunto heterogéneo de documentos de distinta naturaleza, como se ha expuesto anteriormente, pretendiendo el recurrente que se realice una nueva valoración de la prueba practicada.

En el supuesto de autos, no concurre el requisito de la literosuficiencia, ya que el recurrente procede a valorar el contenido de un grupo amplio de documentos para obtener una conclusión probatoria distinta a la realizada por la Sala, y en tal sentido hemos manifestado reiteradamente que el error ha de derivar de forma evidente del documento sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

La forma en que se ha venido pagando a lo largo del tiempo la póliza a Concepción , o los cambios de domiciliación, no afectan a la valoración que ha realizado la Sala de la conducta del acusado, que fundamenta el delito que se le imputa.

De otro lado, respecto al contrato bancario, la hija del acusado niega haber firmado el mismo, y el desconocimiento de la existencia de esa cuenta por parte de la hija y de la ex mujer, es un hecho que la Sala entiende acreditado a raíz de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de instancia, en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que tal convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , la indebida aplicación del artículo 248 del CP .

En el desarrollo del motivo se alega que no se adoptó la diligencia exigible por parte de la entidad aseguradora y de la beneficiaria de la pensión. En cuanto a la primera, en lo que se requiere a los criterios de actualización; en lo que se refiere a la segunda, al no percatarse hasta pasados cinco años de que no estaba cobrando el importe de la pensión, y haber creído las manifestaciones de su ex marido de que la renta por el seguro de invalidez estaba integrada en la pensión de la Seguridad Social que recibía, a pesar de que siempre se habían abonado de forma individual.

  1. La STS nº 118/2006 de 13-2 , en relación con el delito de estafa y el requisito del engaño, afirma lo siguiente: "La ley requiere que el engaño sea "bastante", y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen. Así, pues, impone un juicio no, de eficacia ex post, sino ex ante y en abstracto, aunque de base empírica, acerca de la aptitud potencial de la acción enjuiciada, como instrumento de fraude frente al afectado, a tenor de lo que resulta de la reconstrucción probatoria".

    Únicamente se excluye el engaño burdo. Como dice la STS 928/2005 , "una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño". Pero como también se señala en la. 162/2012, de 15 de marzo, no es admisible "que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales". En el mismo sentido establece la STS de 30-04-2013 que, "dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección".

  2. En relación con esta cuestión explica la sentencia que el engaño consiste en que el acusado, sin conocimiento de su hija, suscribe a su nombre un contrato de cuenta corriente, en el que también sin su conocimiento, aparece autorizada su ex mujer. Facilita después los datos de la cuenta a la aseguradora Zúrich, indicando que se abone en la misma el ingreso del seguro del que es beneficiaria su ex mujer, por razón de la invalidez profesional que padece.

    Dice la sentencia que la confianza de la víctima en el acusado es lo que ha permitido la comisión del delito. Concepción , víctima de una penosa enfermedad, confiaba en quien había sido su marido y tenía con él una fluida relación. Sabia que era beneficiaria, por un lado, de una pensión de la Seguridad Social, y también de una renta por el seguro de invalidez que tenía concertada la empresa; por ello cuando no vio en sus documentos bancarios ninguna referencia a esta renta, le preguntó al acusado y éste le explicó que las dos pagas estaban englobadas en la cantidad que recibía del banco, y ella, lamentablemente, creyó esta explicación; sin que sus hijas advirtieran tampoco ningún engaño. Solo como consecuencia de las dificultades económicas que sufría la familia, la víctima se puso en contacto con la aseguradora, momento en que descubrió que había sido víctima de un engaño por su ex marido y padre de sus hijas.

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta. De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos solo se excluyen los casos de engaño burdo, y en el presente supuesto, no podemos calificar como tal la actuación del acusado.

    La víctima mantenía buena relación con él, en la sentencia se menciona que fue éste quien inicialmente se había ocupado de los trámites burocráticos. Concepción incluso relató que el acusado le llevó en varias ocasiones a las oficinas de Zúrich en Las Rozas y él se ocupaba de pasar el tramite de fe de vida que la víctima tenia que realizar para percibir la pensión. En consecuencia, Concepción creyó a su ex marido cuando éste le dijo que la cantidad que recibía suponía la suma de las dos pensiones que debía percibir.

    Respecto a la ausencia de medidas de atutotuela, la víctima preguntó cuando se percató de que no recibía datos de una de sus pensiones, y lo hizo a su ex marido, una persona en quien confiaba, y quien se había ocupado de los trámites administrativos que tenía que realizar. Y si bien creyó su explicación, aun así pasado un tiempo se puso en contacto con la aseguradora, por lo que sí adoptó medidas, y ninguna responsabilidad se le puede imputar por no haberse percatado antes del engaño del que fue objeto por quien formaba parte de su entorno familiar, y en quien depositó su confianza.

    El motivo debe desestimarse en aplicación del artículo 885.1º de la LECrim .

TERCERO

A) Como tercer motivo se alega infracción de ley, al amparo de artículo 849.1 de la LECrim , por vulneración del artículo 66.6º del CP , en relación con el artículo 72 del mismo texto legal .

En el desarrollo del motivo se argumenta que la motivación de la pena es insuficiente.

  1. En orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( Sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995 , entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999 , la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional en Sentencia de 10-3-1997 afirma que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 , fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior».

  2. En relación con la individualización de la pena, se realiza en el Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se establece que la pena debe imponerse en su mitad inferior, pero no la pena mínima sino con la extensión de un año, por cuanto la conducta del acusado merece un especial reproche al ser la víctima la persona que fue su esposa, y dado que las cantidades de las que el acusado se ha apropiado tienen su razón de ser en la enfermedad que aquélla padece.

Entendemos que la Sala ha cumplido con el deber de motivación. La pena impuesta está dentro de los límites legales, y se exponen en la sentencia los motivos por lo que no procede la pena mínima cuales, son el tipo de relación que une al acusado y la víctima, y el origen del dinero defraudado.

El motivo debe desestimarse en aplicación del artículo 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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