STS, 26 de Marzo de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:1138
Número de Recurso1757/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1757/2012, interpuesto por INDUSTRIAS CÁRNICAS CARPISA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Palomares Quesada, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de febrero de 2012 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 856/10, a instancia de la misma entidad, contra la resolución de 11 de octubre de 2010 dictada por el Director del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), por la que se impone a la entidad recurrente una multa por infracción de lo previsto en el artículo 51.1 del Reglamento CEE 800/1999 .

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 856/10 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de febrero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA, en la representación que ostenta de INDUSTRIAS CARNICAS CARPISA S.L., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña Carmen Palomares Quesada en representación de INDUSTRIAS CÁRNICAS CARPISA, S.L., presentó con fecha 21 de marzo de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de marzo de 2012 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 24 de mayo de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia estimando el presente recurso por cuanto motivos se han reproducido a lo largo del mismo, y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el Procedimiento Ordinario 856/10 por haber infringido los preceptos normativos indicados y la jurisprudencia traída a colación, se declare la nulidad de la sanción objeto de esta litis por haberse dictado fuera del plazo previsto, y prescindiendo del procedimiento establecido al efecto así como conculcando máximas de nuestro ordenamiento jurídico, tal y exponen en el presente recurso de casación.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 25 de octubre de 2012 "1º) Declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INDUSTRIAS CARNICAS CARPISA S.L., contra la contra la Sentencia de 16 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 856/2010 .

  1. ) Declarar la admisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por la misma representación procesal, con remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde según las normas de reparto de asuntos".

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 1 de febrero de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la entidad recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

INDUSTRIAS CÁRNICAS CARPISA, S.L., interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de febrero de 2012, desestimatoria del recurso 856/10 interpuesto por aquella contra una resolución del Director del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de 11 de octubre de 2010, por la que se le imponía una multa de 930.740,08 € por la infracción prevista en el artículo 51.1 del Reglamento CEE 800/1999 , en el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, según el cual "En caso de comprobarse que, con miras a la concesión de una restitución por exportación, un exportador ha solicitado una restitución superior a la aplicable, la restitución debida por la exportación de que se trate será la aplicable a la exportación efectivamente realizada, deducido el importe equivalente: a) a la mitad de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable a la exportación efectiva; b) al doble de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable en caso de que el exportador haya suministrado deliberadamente datos falsos".

La sentencia impugnada nos dice que

La Administración consideró que en el caso examinado las irregularidades detectadas habían quedado acreditadas en el expediente de restitución núm 6263/07, al haber quedado constancia de unos hechos objetivos que integran el ilícito administrativo del artículo 51.1 a) del Rto. CE 800/99.

No se olvide que con fecha 3 de Abril de 2009 se había declarado la obligación de devolver la cantidad recibida en concepto de restitución a la exportación por un importe total de 2.069.042 euros y que dicha resolución que acordaba la restitución ha sido confirmada por la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2011 dictada en el procedimiento ordinario 47/2008

.

Asimismo pone de relieve la sentencia que,

(...) como consta en el expediente administrativo, el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de las actividades de control que llevaba a cabo el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, impuestas en el Reglamento CE 800/1999, de 15 de abril y en el Reglamento 4045/89, al objeto de establecer la concordancia entre la declaración de exportación (sobre cuya base se obtiene la restitución) y los productos efectivamente exportados (realidad y regularidad de las exportaciones)

.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en tres motivos, si bien el tercero ha sido declarado inadmisible por Auto de la Sección Primera de 25 de octubre de 2010.

En el primero se denuncia que la sentencia vulnera el artículo 65 de la Ley 38/2003, de Subvenciones, y el 132 de la Ley 30/92 , de los que resultaría que el inicio del cómputo del plazo de cuatro años para consumar la prescripción debería iniciarse en la fecha en que la infracción se hubiere cometido, esto es, desde el año 2004, en que se habían realizado las exportaciones de vacuno objeto de la sanción, en contra, por tanto, de la tesis de la Sala de instancia, que afirma que

(...) debe rechazarse la alegación de prescripción de la infracción puesto que entre la fecha en la que se declara la obligación de proceder a la restitución (3 de Abril de 2008) y la fecha de apertura del procedimiento sancionador (19 de Abril de 2010) no transcurrió el plazo de cuatro años a que se refiere el articulo 65 de la ley 38/2003 de subvenciones. Obviamente, dicho plazo no puede computarse desde el momento en que se reconoce el derecho a gozar de la restitución sino desde el momento en que se acuerda su devolución y ello pues la sanción impuesta tiene relación con la restitución indebida y no con el otorgamiento de la misma

.

El motivo ha de ser estimado porque la dicción de los textos legales aplicables al caso es claro y precisa: tanto la Ley General de Subvenciones, en el artículo 65 como la Ley 30/92 , en su artículo 132, ubican el día inicial para el cómputo de la prescripción de las infracciones en aquel en el "que la infracción se hubiere cometido" y fijan, asimismo, su interrupción en el de "la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador".

No cabe, habida cuenta de que se trata de interpretar normas sancionadoras, entender que la mera actividad de control dirigida a determinar si hubo exceso en el beneficio dé lugar por si misma a una actividad de la Administración interruptiva de la prescripción, aunque mediante élla se constituya la base probatoria que habrá de fundar la eventual sanción, porque la Ley resulta terminante y no admite ser entendida forzando sus términos con un criterio más perjudicial para el afectado por élla que el que resulta de la nítida voluntad expresada por el legislador, que quiso singularizar los mojones que delimitan la actuación sancionadora, haciéndolos independientes en cuanto a su inicio y conclusión de los que delimitan la pura actividad inspectora y de control, de forma que aunque haya de ser ésta la que suministre los principales elementos objetivos sobre los que deberá asentarse la posible sanción, sin embargo el procedimiento que haya de seguirse para imponerla tiene sus propios tiempos, a la vista de la especial trascendencia de unas actuaciones dirigidas a establecer al existencia de una conducta acreedora de una reproche sancionador.

Son estas razones las que nos llevan a estimar el motivo, que a su vez conducen a estimar el recurso contencioso- administrativo, a partir de los datos de que señalada como sancionable una conducta acontecida en el año 2004, no se acordó la apertura del procedimiento sancionador hasta el 19 de abril de 2010, sobradamente transcurridos los cuatro años de plazo prescriptivo ordenado en el artículo mencionado en la Ley General de Subvenciones.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS CÁRNICAS CARPISA, S.L., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada el 16 de febrero de 2012 en el recurso 856/10 , que casamos.

Segundo , estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la citada sociedad contra una resolución del Director del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de 11 de octubre de 2010, por la que se le imponía una multa de 930.740,08 €, que anulamos.

Tercero , sin costas, ni de la instancia ni del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Juan Suay Rincon Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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