ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2372A
Número de Recurso25/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 621/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), se dictó auto, de fecha 9 de enero de 2014 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación formulado por la representación de Unión de Centros de Acción Rural, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso y debía de haber sido admitido.

  3. - La parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia contra la que se formaliza el recurso de casación, cuya interposición ha sido denegada, se ha dictado en un procedimiento sobre división de cosa común en cuantía superior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través de la modalidad del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

    En el escrito de interposición del recurso de casación, formalizado al amparo del artículo 477.2.2º LEC . La parte recurrente cita como preceptos vulnerados los artículos 394 , 397 y 398 LEC .

  2. - El recurso de queja no puede ser estimado. La Audiencia Provincial fundamentó la denegación del recurso de casación en que la las cuestiones planteadas por la parte recurrente eran de naturaleza procesal. Efectivamente el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues sustentado el recurso en la vulneración de los artículos 394 , 397 y 398 LEC , relativos a las costas procesales, resulta obvio que tales cuestiones son de naturaleza procesal y no están dentro del ámbito del recurso de casación. El objeto del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Es mas, esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones que las cuestiones relativas a los pronunciamientos sobre costas no solo no constituyen materia propia del recurso de casación (por su carácter adjetivo o procesal) sino que, además, ni siquiera pueden ser objeto de control mediante el recurso extraordinario por infracción procesal ( AATS, entre otros muchos, de 24 de enero de 2012, Rec. n.º 1086/2011 , 9 de octubre de 2012, Rec. n.º 1769/2011 o 2 de abril de 2013, Rec. nº 1124/2012 ).

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la interposición con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de Unión de Centros de Acción Rural contra el auto de 9 de enero de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20 ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 13 de noviembre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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