ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2366A
Número de Recurso1218/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ZURICH INSURANCE PUBLIC, LIMITED COMPANY" presentó el día 29 de abril de 2013, escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 392/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 55/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 22 de mayo siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de "ZURICH INSURANCE PUBLIC, LIMITED COMPANY", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de mayo de 2013, personándose en calidad de recurrente . El procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de "EPTISA SERVICIOS DE INGENIERIA, S.A.", el procurador D. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de "TERRATEST CIMENTACIONES, S.L.", el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Everardo y la procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Justo y D. Romualdo , presentaron escritos los días 29 y 31 de mayo, 7 y 17 de junio de 2013, respectivamente, personándose en concepto de partes recurridas.

  4. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados los días 13, 14 y 18 de febrero de 2014 las partes recurridas se muestran conformes con las causa de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre acción de repetición del art. 43 de la LCS , procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , con el artículo 3 del mismo cuerpo legal , y en relación con los artículos 1158 y 1281 del Código Civil y 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como en relación a la jurisprudencia que los desarrollan. Considera infringida la jurisprudencia de esta sala y de la propia sección segunda de la audiencia Provincial de Burgos que determinan la necesidad de que las pólizas de seguro y sus cláusulas limitativas de derechos de los asegurados deban ser debidamente resaltadas y firmadas, so pena de tener las propuestas y, por ende, sin valor ni eficacia alguna. Se citan las sentencias de esta sala de 11 septiembre 2006 y de uno de octubre de 2008 . En relación con la audiencia Provincial de Burgos, sección segunda, se citan las sentencias de 18 enero 2001 19 mayo 2000 y 17 noviembre 2010 . Una segunda parte del motivo hace referencia a la infracción del principio iura novit curia y la infracción de los artículos 216 , 218.1 y 2 LEC , por entender que el juzgador debe aplicar la norma adecuada al objeto litigioso.

    Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), sin que el documento aportado en el rollo de casación incida en modo alguno en su apreciación. Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque la segunda parte del motivo único del recurso hacer referencia a la infracción de los arts. 216 y 218 LEC , planteando cuestiones que exceden del recurso de casación; c) en relación con el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección y por existir jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, como alega el propio recurrente en su recurso; d) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente fundamenta su recurso en la falta de validez de la cláusula limitativa del riesgo que excluía los daños causados en los trabajos directamente afectados, consecuencia directa o indirecta de errores de diseño, de cálculo o de plano, que son los acontecidos en la presente litis, al no constar la firma del asegurado en las mismas ni encontrase debidamente resaltadas. La sentencia recurrida, tras el examen de la póliza y de la naturaleza del riesgo, concluye que estamos ante un riesgo claramente excluido, sin que la actora haya negado la validez y vigencia del clausulado, ni que la interpretación de la cláusula 5.1.6 de la Condición General pueda ser otra que la literal, ni se ha molestado en dar la más mínima explicación de por qué entendía que el siniestro, pese a las cláusulas, estaba cubierto por el seguro, constituyendo la cuestión planteada en el recurso una cuestión nueva suscitada en casación, planteamiento que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ZURICH INSURANCE PUBLIC, LIMITED COMPANY" contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 392/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 55/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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