ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:2293A
Número de Recurso1598/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1197/2011 seguido a instancia de Dª Noelia contra CUARZO PRODUCCIONES S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2013 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Jesús María Prado López-Cano en nombre y representación de Dª Noelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2013 (R. 6669/2012 )- con revocación de la de instancia, declara la procedencia del despido impugnado en la demanda rectora de las actuaciones. La actora venía prestando servicios para la empresa Cuarzo Producciones SL desde el 26 de junio de 2003 hasta que, por carta de 26 de septiembre de 2011 y con la misma fecha de efectos fue despedida por causas productivas y económicas, alegando la empresa que la finalización del programa "Donde estás corazón" ha supuesto una reducción del 34% de la producción y la consecuente disminución de ingresos. Razones todas ellas que justifican la extinción contractual.

La sentencia recurrida, tras acoger parcialmente la modificación del relato fáctico propuesta por la empresa, concluye que concurren causas justificativas del despido.

Recurre la actora invocando en interposición como única sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de noviembre de 2012 (R. 3528/2012 ).

Pues bien, dicha sentencia no es idónea como término de comparación, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, porque en la certificación expedida por la Secretaria de la Sala obrante en las actuaciones, consta que la misma no es firme. En efecto, dicha sentencia no era firme en el momento de finalizar el plazo para interponer el recurso de casación unificadora, puesto que según se certifica, la misma adquirió firmeza el 7 de junio de 2013. Ha de hacerse constar que la diligencia de 22 de abril de 2013, en la que se da traslado a la recurrente para que en el plazo de 15 días formalice el recurso fue notificada al Letrado el 26 de abril de 2013, finalizando en consecuencia dicho plazo el 23 de mayo de 2013.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ). Requisito que, a pesar de lo alegado por la parte, no cumple la resolución de contraste aportada por la parte.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús María Prado López-Cano, en nombre y representación de Dª Noelia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 6669/2012 , interpuesto por CUARZO PRODUCCIONES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 23 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1197/2011 seguido a instancia de Dª Noelia contra CUARZO PRODUCCIONES S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR