ATS, 19 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:2289A
Número de Recurso1139/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 282/10 seguido a instancia de D. Jenaro contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2013 se formalizó por el Procurador D. Manuel Muruve Pérez en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 5 del pasado Diciembre, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente se limita a reproducir parcialmente los fundamentos de derecho de las sentencias recurrida y de contraste, y a efectuar una serie de consideraciones generales sobre las mismas, pero sin efectuar en ningún caso análisis comparativo alguno entre hechos, fundamentos y pretensiones. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 10 de diciembre de 2012 , en la que, se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declara el derecho del actor a que por parte de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR, y en su calidad de trabajador indefinido de la misma -que no fijo-- se proceda a su inmediata reincorporación, revitalizando así su relación laboral hasta ahora (y desde el 20-9-2002) suspendida, en cómputo, a efectos de antigüedad, del tiempo trabajado en las Entidades de destino, quedando asimismo obligada a respetar al actor al menos, la misma categoría profesional que tenía a la fecha de partida. El actor ingreso en la plantilla laboral (temporal) de la Mancomunidad el 30-12-1994 y, desde entonces, sin solución de continuidad, vino prestando servicios para la misma como agente local de promoción de empleo hasta el 30-9-2002. Posteriormente, del 1-10-2002 al 31-12- 2008, el actor ha prestado idénticos servicios profesionales para el denominado Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico del Campo de Gibraltar, y desde el 1-12-2009, viene haciendo lo mismo para la Fundación Pública Andaluza Real Andalucía Emprende. El actor con sustento en el art. 49 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, interesa la reincorporación la misma con igual categoría profesional que tenía en la fecha de partida, pretensión que, como hemos dicho, ha sido estimada por la sentencia de instancia, confirmada en suplicación.

Disconforme la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COMARCA DEL CAMPO DE GIBRALTAR con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo que la relación laboral que mantenía el actor con la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar como EPE/ALPE, no tiene que ver, en su ámbito y objeto, con la contratación que mantuvo posteriormente con el Consorcio de la UTEDLT, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Granada de 18 de marzo de 2003 (rec. 2902/200 ), recaída en procedimiento por despido. En el caso, la demandante fue contratada el 20-12-21999 con ALFANEVADA mediante contrato eventual por circunstancias de la producción de duración hasta el 30-4-2000 conforme a lo estipulado en las Bases de la Convocatoria, estampándose como objeto "acumulación de tareas". El 2-5-2000 suscribe contrato de obra o servicio determinado, y en el que se decía que hacía depender su duración en las estipulaciones en desarrollo de trabajos como UPE. Por Orden de 27-12-2000 la Consejeria de Empleo y Desarrollo Tecnológico modifica la Orden de 6-3-1998, por la que se convocaron ayudas públicas para las UPES, que culmina con la finalización de las subvenciones a dichos fines lo que conlleva a ALFANEVADA, al cesar sus fuente de ingresos a resolver el contrato de trabajo de la actora el 27-4-2001, entre otros. Por Orden de 29-5-2001, se establece un Programa de Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Loca y Tecnológico, UTEDLTS, como nuevos instrumentos de cooperación con las Corporaciones Locales de Andalucía para el desarrollo de nuevas líneas de trabajo siendo objetivo de éstas unidades promover, la creación de empleo. El ámbito territorial de las nuevas Unidades no coincide con las antiguas UPES y su programa, siendo asimismo diferentes los Entes que la componen y actúan, su ámbito organizativo e incluso parte de sus fines. La sentencia de instancia desestima la demanda por despido, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión tras una elaborada y minuciosa tarea argumental en la inexistencia de una sucesión de empresas.

La simple contemplación de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues ni los supuestos de hecho ni los respectivos debates habidos ante las salas de suplicación presentan la necesaria homogeneidad a los efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Así, en el supuesto de la sentencia de contraste nos encontramos con una demanda por despido deducida por una trabajadora que venía prestando servicios para Alfanevada --Asociación para la promoción económica del arco de Noroeste de la Vega de Granada--, empresa a la que le fueron concedidas unas subvenciones por la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Trabajo e Industria con la finalidad de hacer frente a los contratos de trabajo para la puesta en funcionamiento de la UPE, trabajadora que es cesada con la finalización de las subvenciones, sin que resulte posteriormente contratada por las UTEDLT, debatiéndose ante la sala de suplicación si nos encontrábamos o no ante un supuesto de sucesión de empresas. Y esta situación no es paranagonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida que aborda una acción declarativa de derechos, en la que la parte actora inicia la prestación de servicios con la Mancomunidad demandada y sin solución de continuidad pasa a desempeñar su actividad para el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico del Campo de Gibraltar, habiendo girado el debate judicial sobre la determinación de si el accionante formaba parte de la plantilla de personal laboral fijo de la Mancomunidad a los efectos de determinar si le resultaba aplicable el art. 49 del Convenio colectivo. Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992 , 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998 , y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Muruve Pérez, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1333/11 , interpuesto por MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 7 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 282/10 seguido a instancia de D. Jenaro contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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