STS, 17 de Marzo de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:1090
Número de Recurso3519/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3519/11, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Isidora , contra Sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 369/08 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Generalitat Valenciana y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Llorente Sánchez, en nombre y representación de Dª Isidora , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 10 de enero de 2008 (Exp. NUM000 ), sin hacer expresa imposición de costas. Completamos dicho Acuerdo en el sentido de declarar que el expropiado tienen derecho al abono de los intereses a que se refieren los artículos 56 y 52.8 LEF y 71 REF con arreglo a lo que se expone en el último párrafo del - Fundamento de Derecho Tercero" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Isidora , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que, previos los trámites legales, la Sala dicte sentencia "... dando lugar al mismo, casando la resolución recurrida y en consecuencia estimando el recurso por los motivos formulados y, entrando a juzgar el fondo del asunto, resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planeado el debate; estimando en su día la demanda presentada en la primera instancia por esta parte, acogiendo la totalidad de los pedimentos suplicados en la misma; con lo demás que proceda en derecho" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación mediante auto de 22 de marzo de 2012, salvo en cuanto a los motivos primero, noveno y décimo, por esta Sala se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Abogada de la Generalitat de Cataluña, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... dicte Sentencia por la que se declare que no ha lugar al recurso de Casación interpuesto, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid" , presentándose escrito por el Abogado del Estado en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOCE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada el 6 de mayo de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 369/2008 , deducido por la también aquí recurrente contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 10 de enero de 2008, sobre justiprecio de una finca sita en el término municipal de Elche, expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Transportes para la ejecución del proyecto "Vía Parque Alicante-Elche. Tramo: Elche - N.338".

Se trata, según la resolución del Jurado, de la expropiación parcial de una finca clasificada como suelo no urbanizable común, de una superficie total de 78.566 m2 de los que se expropian 16.768 m2.

Valorada por la propiedad en su hoja de aprecio en 1.927.980,51 euros, el acuerdo del Jurado fija un justiprecio de 319.187,86 euros, que se desglosa así.

"Superficie expropiada + vuelo:

16.769 m2 de terreno de regadío a 12,62 m2 ............................... 211.624,78 €

16.609 m2 de vuelo de viñedo a 2,02 m2 ...................................... 33.550,18 €

Afecciones no repuestas:

17.218 m2 de instalación de riego por goteo en zona expropiada

y en zona ocupada temporalmente a 0,30 m2 ..... 5.165,40 €

Indemnización por la rápida ocupación en la superficie expropiada:

16.690 m2 de I.P.R.O. de viñedo a 0,60 m2 ................................... 9.965,40 €

Indemnización por la ocupación temporal:

Canon de ocupación: Según oferta Administración ............................... 121,80 €

Vuelo afectado: 609 m2 de viñedo a 2,02 m2 .......................................... 1.230,18 €

Rápida ocupación: 609 m2 de viñedo a 0,60 €/m2 .................................. 365,40 €

Indemnización por el acondicionamiento de la instalación del parral:

7.236 m2 de vuelo de uva de mesa a 2,02 €/m2 .................................... 14.616,72 €

7.236 m2 de instalación de riego goteo a 0,30 €/m2 .............................. 2.171,80 €

7.236 m2 de I.P.R.O. de uva de mesa a 0,60 €/m2 ................................. 4.341,60 €

Indemnización por la división de las fincas y disminución de la superficie productiva:

61.797 m2 de terreno restante a 0,366 m2 ........................................... 22.617,70 €

Premio de Afección:

5% sobre superficie expropiada + vuelo + afecciones no repuestas +

vuelo ocupación temporal + vuelo e instalación riego goteo por acon-

dicionamiento de parral (268.358,06 €) ............................................. 13.417,90 €

TOTAL JUSTIPRECIO ............................... 13.417,90 €".

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo y frente a ella interpone el recurso de casación que nos ocupa la demandante en la instancia con apoyo en diez motivos que seguidamente pasamos a examinar, a excepción del primero, noveno y décimo, declarados inadmisibles por auto de la Sección Primera de 22 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Aduce la recurrente como segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal recogida en las sentencias de 22 de diciembre de 2005 -recurso nº 1446/1999 - y 10 de mayo de 1999 , en relación con los artículos 25 y 27 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones en su redacción inicial, y con la doctrina contenida en las también sentencias de este Tribunal de 11 de diciembre de 2006 -recurso nº 343/2003 - y 19 de diciembre de 2006 -recurso nº 991/2004 -.

Argumenta que habida cuenta la fecha a la que ha de referirse la valoración, no pueden aplicarse los artículos 25.2 y 27.2 de la Ley 6/1998 en su redacción dada por las leyes 53/2002 y 10/2003 y sí los artículos citados en su redacción originaria.

Precisa al respecto que tratándose de un expediente expropiatorio de urgencia en el que la declaración de necesidad de ocupación no contenía una concreta determinación de los bienes y derechos afectados, la fecha valorativa es aquella en la que se produce esa concreción con la publicación de la relación de los bienes y derechos, por lo que, publicada esta el 29 de noviembre de 2002 y no habiendo entrado en vigor en esa fecha la leyes 53/2002 y 10/2003, era de aplicación la Ley 6/1998.

La finalidad perseguida con el motivo es la de sostener la viabilidad de aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad y que habilita para valorar como suelo urbanizable terrenos clasificados como no urbanizables. Parte para ello la recurrente, pues si bien no lo dice expresamente se infiere del desarrollo argumental del motivo, de una consideración errónea, cual es que la aplicación de dicha doctrina no es posible a partir de las citadas Leyes 53/2002 y 10/2003.

Conforme dijimos en sentencia de 21 de diciembre de 2012 - recurso nº 5910/2011 -, la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales a partir de la reforma de la Ley /1998 por las Leyes 53/2002 y 10/2003, ha sido reconocida por esta Sala en numerosas sentencias, como es el caso de las dictadas en relación con la expropiación para la ampliación del Aeropuerto de Burgos (7-11-2011 , 14-11-2011, entre otras muchas , o, más recientemente, la de 14-05-2012 ).

En consecuencia con lo expuesto es irrelevante concretar cual ha de ser la fecha de referencia valorativa, si la considerada por el Jurado y asumida por la sentencia del mes de abril de 2004, o la propugnada por la recurrente de 29 de noviembre de 2002 , en cuanto que en una y otra fecha era de aplicación la doctrina jurisprudencial referenciada.

Ahora bien, la conclusión a la que llegamos en orden a la posibilidad de aplicar la doctrina de sistemas generales, tanto bajo la vigencia de la Ley 6/1998 como una vez entrada en vigor las Leyes 53/2002 y 10/2003, no supone que en el supuesto de autos la valoración de la superficie expropiada, calificada como suelo no urbanizable, deba justipreciarse como si de suelo urbanizable se tratara.

Conviene recordar que con reiteración venimos advirtiendo que lo decisivo para la aplicación de la doctrina de los sistemas generales es que las infraestructuras que legitiman la expropiación creen ciudad y estén integradas en el entramado urbano, y que ello constituye una cuestión fáctica, sujeta a las reglas ordinarias de la carga de la prueba ( Sentencias de 27 de noviembre de 2012 -recurso nº 1563/2009 -, 2 de abril de 2012 -recurso nº 1563/2009 -, y 14 de mayo de 2012 -recurso 3267/2008 -).

En efecto, conviene recordarlo, pues expresándose en la sentencia recurrida, bien es cierto que asumiendo lo ya dicho por otra dictada por el Pleno de la Sala y relativa a la misma obra que legitima la expropiación que nos ocupa, que se trata de una infraestructura autonómica que no se incluye en la red viaria del municipio de Elche, para llegar a una solución distinta a la adoptada por la Sala de instancia, contraria a la aplicación de la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, necesariamente la aquí recurrente estaba obligada a poner de manifiesto una valoración de la prueba por el Tribunal "a quo" arbitraria o ilógica, lo que no realiza.

Solo en el motivo casacional primero, declarado inadmisible, por el que se denunciaba, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se sostenía que el informe del Arquitecto municipal del Ayuntamiento de Elche, aportado con el escrito de proposición de prueba, constituía prueba plena de que el terreno expropiado se incluía dentro de la red viaria estructural del municipio y de que como tal estaba contemplado en el Plan General.

Pues bien, además de que el motivo primero, al ser declarado inadmisible, debe entenderse como no formulado y por ello lo en él alegado no puede servir de apoyo para justificar el acogimiento del que ahora examinamos, y además de que en este segundo motivo no se cita como infringido el artículo 319 de la Ley Procesal Civil , olvida la recurrente que la fuerza probatoria de los documentos públicos, incluidos los administrativos no comprendidos en el artículo 217 de igual Texto Legal, solo hacen prueba plena, siempre que se emitan con los requisitos y en los supuestos comprendidos en los artículos siguientes, del hecho, acto o estado de la cosa que documentan.

En el supuesto enjuiciado la fuerza probatoria plena que aduce la recurrente podrá predicarse, a tenor de la Ley Procesal Civil, de la información que la Jefa del Servicio Urbanístico del Ayuntamiento ofrece en su documento de 2 de julio de 2008, concretamente, de que se han emitido tres informes, uno por el arquitecto municipal el 19 de mayo de 2008, otro por el ingeniero de caminos municipal el 2 de junio de 2008 y otro por el también arquitecto municipal el 25 de junio de 2008, así como del contenido de dichos informes, pero no de que el terreno expropiado forme parte de la red viaria estructural del municipio y de que como tal se contempla en el planeamiento.

A mayor abundamiento puntualizar que en ninguno de los dos informes del arquitecto municipal se dice que la superficie expropiada se incluya en la red viaria estructural del municipio y que en el informe del ingeniero municipal se afirma categóricamente que la vía conecta los núcleos urbanos de Elche y Alicante, así como que es esa conexión la finalidad por la que se ejecuta.

Por todo lo expuesto el motivo debe desestimarse.

TERCERO

Por el motivo tercero, a través de la vía prevista en el apartado 1.c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción de los artículos 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia recurrida incurre en defecto de motivación a la hora de concretar la superficie expropiada.

Frente a los 17.852,30 m2 que el recurrente consideró en su hoja de aprecio, la Administración expropiante los cifró en 16.769 m2, siendo esta última la superficie que el Jurado tuvo en cuenta y que la sentencia asume.

La cuestión de la superficie la aborda la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero cuando se expresa así:

"Dicho ello, hay que precisar cuál es la superficie realmente expropiada que a la vista de la prueba practicada, tras la reducción de la inicialmente afectada, hay que fijar en 16.769 m2, tal como ha estimado el Jurado, porque no se ha probado error alguno sobre el particular, ya que ni del informe aportado al expediente ni de la prueba pericial practicada, teniendo en cuenta su aclaración, puede llegarse a conclusión distinta sobre la base de una prueba, concreta y precisa, que ponga de manifiesto, justificadamente, el error de superficie de que se trata" .

Se refiere la Sala a un informe aportado al expediente, sin especificar cuál es el informe al que alude, dificultando conocer cuál de los múltiples informes obrantes en el expediente es aquél que considera para su rechazo. Pese a ello, examinado el expediente, se está en condiciones de entender que la Sala alude al informe incorporado a la hoja de aprecio de la actora y emitido a su instancia por el arquitecto don Cirilo , en el que se discrepa de la superficie de 16.797 metros consignada en el acta de ocupación, abogándose por una superficie de 17.852,30 metros, sin mas justificación que la alusión a un plano que se dice facilitado por la propiedad.

Y se refiere también la Sala a la pericial rendida en los autos por el ingeniero agrónomo don Esteban , en cuyo informe se cifra como superficie expropiada la de 17.206,98 m2 y que en trámite de aclaraciones dice haberla obtenido "... a partir de la ortofoto después de una inspección ocular" , afirmación esta que además de incurrir en inconcreción al no especificar a qué ortofoto se refiere, contradice en parte el informe, en el que no hay constancia de la inspección ocular ni resultado de la misma, y en el que se indicaba que la medición se llevaba a efecto sobre plano, con una alusión genérica a planos catastrales y ortofotos.

Sin duda pudo y debió ser mas explícita la Sala de instancia a la hora de abordar la cuestión de la superficie, pero lo que no cabe aducir con éxito es que la motivación de la sentencia en este extremo es causante de indefensión, cuando la conclusión a la que llega relativa a la falta de concreción y precisión de los informes a que alude es fruto dimanante de un examen de los mismos que como comprobamos evidencian, tal como se sostiene, falta de la precisión exigible a una pericia, cuya fuerza probatoria no viene dada por sus conclusiones y sí por las justificaciones técnicas que se ofrecen.

CUARTO

Por el motivo cuarto, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce de nuevo la recurrente la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución , ahora al tacharla de inmotivada en el extremo que rechaza la prueba pericial practicada para la valoración del suelo.

La sentencia dedica a este extremo el segundo párrafo de su fundamento de derecho tercero y que dice así:

"Respecto a la valoración del suelo por el Jurado, tampoco se aprecie error porque, si bien en la prueba pericial practicada, se utiliza del mismo método - comparativo- se hace de modo tan genérico omitiendo la cita de los testigos tenidos en cuenta, que no permite tener por destruida la presunción de acierto del Acuerdo impugnado, al igual que respecto de la indemnización por expropiación parcial de la finca. Tampoco es trascendente ni, por ende, significativo de un error a considerar, la argumentación referente al cálculo del valor del suelo efectuada por la recurrente, ya que el Jurado justipreció independientemente el suelo y las afecciones no repuestas (instalación de riego por goteo), siendo, por último, una mera alegación, desprovista de sustento probatorio alguno, la relativa a la ocupación temporal de 7.850 m2 en lugar de los 609 tenidos en cuenta para fijar la correspondiente indemnización" .

Obligado es indicar en primer lugar que la referencia en la sentencia a la "prueba pericial practicada" , utilizando el singular, no permite inferir, como insinúa la recurrente, que una de las dos periciales practicadas no fuera objeto de valoración por la Sala. La mención a la pericial practicada puede comprender, y no hay razones para entender que así no fuera, los dos dictámenes periciales emitidos.

Hecha la puntualización, mal puede sostenerse que la motivación de la sentencia sea insuficiente y causante por ello de indefensión cuando un examen de las dos periciales, la del ingeniero agrónomo Sr. Esteban y la del arquitecto Sr. Jorge y Maximo , nos descubren que en efecto, tal como se sostiene en la sentencia, se omite la cita de los testigos tenidos en cuenta.

Si bien el Sr. Esteban refiere en su dictamen que ha tenido en cuenta la información de inmobiliarias sobre precios de fincas similares y que ha consultado precios a fecha actual, la documental por él aportada se limita a un plano en donde se sitúa la finca expropiada y otras cinco, no solo sin especificación del precio de éstas sino también sin concreción de sus características, entre ellas, sus clasificaciones urbanísticas, y a tres anuncios de venta de fincas cuyas ubicaciones, clasificaciones urbanísticas, cultivos, etc., no constan.

Y si nos referimos al informe Don. Jorge y Maximo se advierte que nos ofrece un valor unitario hallado en atención al precio medio que dice corresponder al de mercado de unas fincas, pero sin aportar documentación alguna que justifique el precio de mercado que les asigna y las características de las fincas consideradas por la comparación.

No tienen en cuenta los peritos ni la recurrente al abogar por la aplicación de los informes que el método de comparación debe partir, como precisa el artículo 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , de valores de fincas análogas, esto es, como puntualiza el precepto, teniendo en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las fincas sometidas a la comparación.

Esa inconcreción que observamos en los informes periciales, impropia de una prueba pericial, no se supera en trámite de aclaraciones, ni cuando al solicitarse por el Abogado de la Generalitat que concrete el Sr. Esteban las características de las fincas que considera en su informe, manifiesta, sin añadir nada nuevo e incurriendo por ello en la indeterminación inicial de su informe, que son de similares características y que ha consultado inmobiliarias y páginas web, ni cuando Don. Jorge y Maximo , a aclaración análoga también formulada por el Abogado de la Generalitat, contesta que los valores que ofrece son el resultado de una información personal de transacciones de fincas próximas a la expropiada y de la consulta y comprobación de varios agentes de la propiedad inmobiliaria, con mención de dos escrituras de venta que no aporta ni da dato alguno sobre ellas.

En consecuencia con lo expuesto debemos concluir, al igual que lo hicimos en el precedente fundamento de derecho, que la sentencia de instancia pudo y debió ser mas explícita a la hora de exteriorizar el juicio valorativo de la pericial practicada, pero que lo expresado en ella es suficiente para entender que no se ha originado indefensión.

QUINTO

Por el motivo quinto, al igual que los dos anteriores por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce de nuevo la recurrente la vulneración de los artículos 218.2 de la Ley Procesal Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución .

Ahora la falta de motivación de la sentencia la circunscribe al momento en que el Tribunal "a quo" justifica la conclusión a la que llega sobre la indemnización por expropiación parcial de la finca.

Ya hemos visto con la trascripción que hacíamos del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que la razón para no aceptar los informes de los peritos Sres. Esteban y Jorge y Maximo en orden a la fijación de la indemnización por expropiación parcial radica en los términos genéricos de la pericia, en que la insuficiencia de los datos aportados impiden entender desvirtuada la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

La resolución del Jurado, cifra la indemnización en 22.617,70 euros. Refiere que "Según los datos que obran en el expediente se ha expropiado el 21,34% de la superficie total de la finca, por lo que el Jurado estima que se debe conceder una indemnización del 2,5 % del valor del suelo mas el vuelo, aplicado a la superficie restante, por la disminución de la superficie productiva" y que "En el cálculo del porcentaje anterior se ha tenido en cuenta que se ha producido la división de la finca, que en este caso causa un daño permanente por el aislamiento o incomunicación entre los restos" .

El perito Sr. Esteban , ingeniero agrónomo, fija la indemnización por expropiación parcial en 75.444,13 euros, cantidad a la que suma 137.160 euros por fragmentación.

Argumenta en su informe lo siguiente: "La indemnización por expropiación parcial, se ha tenido en cuenta que se ha producido una fragmentación de la totalidad de la finca. Se pasa de una finca única a tres partes con geometrías y superficies dispares. En este caso se considera un 2,5% del resto de la finca matriz. La superficie total de la finca matriz era de 83.213,11 m2. Se le expropian 17.206 m2. La diferencia es de 66.007,11 m2. Se multiplica por el porcentaje del 2,5 % y por el precio por metro cuadrado (45,72 €/m2), con lo que se obtiene un valor de 75.446,13 €" . Añade que "... la finca sufre una depreciación por haber sido fragmentada en zonas inferiores a los 10.000 m2. En estas condiciones los usos agrícolas de las citadas zonas quedarían limitados a cultivos que necesitaran poca superficie. A su vez, no se podrán realizar construcciones afectadas a la explotación como pudiera ser una nave de almacenaje, utensilios, maquinaria, etc. En este caso, la superficie a tener en cuenta queda entre el vial y la balsa de riego. (DOC. 4). El valor de esta depreciación se obtiene aplicando el porcentaje del 30% al valor que tendría la superficie mínima para realizar una nave agrícola (10.000 m2), teniendo en cuenta el valor del suelo a la fecha de la valoración (45,72 €/m2). Esta depreciación asciende a la cantidad de 137.160 €" .

El perito Don. Jorge y Maximo , arquitecto superior, dictamina como indemnización por demérito las cantidades de 64.878,53 euros y de 138.000 euros. Atiende para ello a la disminución de la superficie de la finca expropiada con una fragmentación en tres partes y que una de las partes, por su configuración, resulta inaprovechable para la edificación.

Ante el resultado de la pericia era exigible a la Sala, en el singular extremo que examinamos, una motivación distinta a la que exterioriza. Los deméritos producidos por la minoración de la superficie y por la fragmentación exigían una consideración o tratamiento distinto al de la valoración de la superficie expropiada. Se trata de una cuestión en la que la omisión o cita de testigos carece de relevancia. Lo decisivo es conocer cuál es el demérito real que la minoración de la superficie y fragmentación de la finca expropiada supone, y a ello ha de reconocerse que no da respuesta la sentencia pese a ser objeto de tratamiento específico en los informes periciales.

Si son o no acertadas las justificaciones que los peritos ofrecen es una cuestión que rebasa el límite propio del motivo casacional. Ahora nos basta indicar que la sentencia adolece de la motivación necesaria para conocer la razón por la que se rechazan los informes periciales, con la indefensión que tal irregular proceder supone.

Por lo expuesto el motivo debe acogerse.

SEXTO

Por el motivo sexto, también por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , una vez mas se aduce por la recurrente la vulneración de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución , añadiéndose como preceptos infringidos los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

El argumento del motivo es que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al dejar sin respuesta su discrepancia sobre la valoración realizada por el Jurado del vuelo y de las afecciones no repuestas, en concreto, del riego por goteo.

La sentencia recurrida, tal como puede comprobarse con la trascripción que hicimos de su fundamento de derecho tercero, no es muy explícita a la hora de abordar el tema de la valoración del vuelo y del riego por goteo. Expresar, como expresa, que "... el Jurado justipreció independientemente el suelo y las afecciones no repuestas (instalación de riego por goteo)" , permite afirmar que no da respuesta al cuestionamiento del valor del vuelo ni tampoco al valor de la reposición de la instalación del goteo. Con respecto al valor del vuelo porque la Sala nada dice al respecto, y en relación al valor del sistema de goteo, pues os obvio que la respuesta exigible no es la de que el Jurado valoró separadamente el suelo y la instalación de riego.

Por ello también este motivo debe acogerse.

SEPTIMO

Por el motivo séptimo, igualmente por la vía del artículo 88.1.c), reitera la recurrente la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución , con el argumento de que adolece de falta de motivación al abordar los temas del valor del vuelo y de la reposición del sistema de riego por goteo.

Formulado el motivo con el carácter de subsidiario del sexto y acogido éste, carece de finalidad su examen.

OCTAVO

Por el motivo octavo, siguiendo la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción del artículo 218.1 de la Ley Procesal Civil , con el argumento de que la sentencia incurre en falta de claridad y precisión.

Referido el motivo a la valoración por la Sala de instancia del suelo, concretamente al rechazo de las pericias practicadas, nada procede añadir para su rechazo a lo que expresábamos en el fundamento de derecho cuarto, en cuanto el argumentario del motivo que analizamos coincide sustancialmente con el motivo casacional cuarto, al que en dicho fundamento homónimo damos respuesta.

NOVENO

La estimación de los motivos quinto y sexto exige, de conformidad con el artículo 95.2.c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , que resolvamos las cuestiones relativas al importe de la indemnización por demérito originado por la expropiación parcial de la finca y al justiprecio del vuelo y de la reposición del sistema de riego por goteo.

Con relación a la indemnización por demérito por la expropiación parcial ya hemos referenciado en el fundamento de derecho quinto el razonar del Jurado para justificar una indemnización total de 22.617,70 euros. También referíamos las indemnizaciones dictaminadas por los peritos intervinientes y las razones por ellos apuntadas, bien es cierto que resumidamente con respecto al informe Don. Jorge .

Pues bien, a la vista de las razones del Jurado y de los peritos, se está en condiciones de expresar nuestra conformidad con la valoración del Jurado.

Lo decisivo es la afectación que la disminución de la superficie de la finca y su fragmentación supone en el cultivo a la que está dedicada, en el supuesto de autos viñedos, y ni el ingeniero agrónomo Sr. Esteban ni el arquitecto superior Don. Jorge y Maximo ofrecen datos que permitan considerar una valoración errónea por el Jurado, mas tarde asumida por la sentencia con ausencia de motivación.

Con independencia de la profesión Don. Jorge y Maximo , poco o nada acorde con una valoración de naturaleza agrícola, razón por la que acude a parámetros edificatorios no solo no justificados sino además no atinentes al caso, ni uno ni otro perito nos concreta, con razones asumibles, la repercusión que la disminución de la superficie de viñedo y la división de la finca ocasiona en la producción. Es más, el perito Sr. Esteban , único que utiliza criterios agrícolas, aunque parte de una superficie expropiada y de un valor del suelo que no compartimos, aplica el mismo porcentaje de 2,5% utilizado por el Jurado, y solo cuando se refiere a la fragmentación de la finca sostiene, sin justificación alguna, que unas parcelas inferiores a 10.000 m2 limitan el cultivo y la construcción de elementos afectos a la explotación.

Y no otra solución que la desestimatoria alcanzamos respecto a las pretensiones de la recurrente relativas a la valoración del viñedo y la reposición del sistema de riego. La valoración del Jurado del vuelo de viñedo a 2,02 €/m2 se eleva por el perito Sr. Esteban a 2,6 €/m2, sin mas apoyo que una referencia genérica, y por ello insuficiente, a la consulta de diferentes bases de datos agrarias. Y la valoración por el Jurado de la reposición del sistema de riego afectado a 0,30 €/m2 tampoco es desvirtuada por el Sr. Esteban cuando la cifra en 0,5 €/m2 sin justificación alguna.

DECIMO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Isidora , contra Sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 369/08 .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado de fecha 10 de enero de 2008.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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