STS, 17 de Marzo de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:1087
Número de Recurso2679/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2679/11, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Maximiliano contra Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 83/07 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Badalona y la Generalitat de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "1º.- Estimar parcialmente el presente recurso, fijando como justiprecio de lo expropiado, incluido el premio de afección, la cantidad de 835.244,97 euros. Suma que devengará los intereses legales previstos en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa en los términos del fundamento cuarto de esta sentencia. 2º.- No hacer expresa imposición de costas".

Con fecha 9 de septiembre de 2010 se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala acuerda: Rectificar el error la Sentencia dictada en las presentes actuaciones bajo el número 562, en el sentido único de sustituir en el Fallo la cifra de 835.244,97 por la de 796.911,70" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Maximiliano presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que, previos los trámites legales, la Sala "... dicte sentencia por la que, estimándose el presente recurso, se case la sentencia recurrida, estimando el referido recurso contencioso-administrativo en los términos que esta parte tiene interesado en el escrito de demanda" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en el sentido indicado, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida personada para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal del Ayuntamiento de Badalona, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto, confirmándose íntegramente la Sentencia recurrida, con imposición legal de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOCE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 83/2007 , interpuesto por el también ahora recurrente contra resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de 24 de noviembre de 2006, por la que fija el justiprecio de una finca propiedad de la indicada parte, expropiada por el Ayuntamiento de Badalona por ministerio de la Ley.

La resolución del Jurado fija el justiprecio, incluido el premio de afección, en 796.911,70 euros. Parte de la clasificación del suelo como urbano, de una superficie expropiada de 6.048 m2 y de un aprovechamiento de 0,368 m2t/m2s. Aplica el método residual estático y, sirviéndose para ello de los valores de venta y de construcción facilitados por la propiedad en su hoja de aprecio, fija un valor de repercusión de 449,36 €/m2 y unos gastos de urbanización de 109,28 €/m2, al adicionar a los 82,79 €/m2 aceptados por la propiedad el 12% por gastos de gestión y el 20% por gastos generales y beneficio industrial.

La sentencia recurrida si bien estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, fijando un justiprecio, incluido el premio de afección, de 835.244,97 euros, por auto de 27 de septiembre de 2010, al cifrar el justiprecio en 796.911,70 euros, viene a confirmar en su integridad el acuerdo del Jurado, esto es, a desestimar el recurso.

Disconforme el expropiado con la sentencia, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cinco motivos que seguidamente pasamos a examinar, sin que pueda considerarse como motivo casacional el calificado como tal por el recurrente bajo la letra F en su escrito de interposición, en el que fija el valor del suelo de conformidad con las pretensiones aducidas en los motivos.

SEGUNDO

Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia el recurrente la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con el artículo 27 de igual Texto Legal, así como de la Jurisprudencia, con el argumento de que el método residual adecuado es el estático seguido por el Jurado.

Advierte que el debate en la instancia se ciñó, y en efecto así resulta del escrito demanda, a la cuantificación del valor de repercusión obtenido por el método residual estático, concretado por el Jurado en 449,36 €/m2, frente a su pretensión, recogida en su hoja de aprecio, de 618,50 €/m2, así como a la deducción de 109,28 €/m2t por gastos de urbanización, frente a los por ella considerados de 82,79 €/m2t.

Sostiene que sin embargo la Sala da por bueno el informe del perito judicial que aplica el método residual dinámico y ofrece un valor de repercusión de 350 €/m2t, muy inferior a los 773,95 €/m2t dictaminados por dicho perito en trámite de aclaraciones.

La cuestión se aborda en la sentencia en su fundamento de derecho tercero cuando se expresa así:

"Dispone el artículo 27 de la ley 6/1998 , de régimen del suelo y valoraciones, redactado conforme a la ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes , en cuanto al valor del suelo urbanizable, que en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de las ponencias catastrales o inaplicación de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta ley . De donde que, clasificado el suelo expropiado por el vigente Plan General Metropolitano como urbanizable programado, es claro que no procedía su valoración por el método residual estático empleado por el Jurado.

Pues bien la pericia llevada a cabo en los presentes autos, concretada en el dictamen del doctor arquitecto Sr. Benito y Constantino aun aplicando para la valoración del suelo urbano objeto de expropiación un método de valoración, el residual dinámico, reservado por el artículo 27 de la Ley del suelo y valoraciones , en la redacción dada al mismo por ley 10/2003, de 20 de mayo, para fijar el valor del suelo urbanizable, distinto al residual estático utilizado por el Jurado y aceptado por la actora, arriba a un valor total, que llama urbanístico, de la finca expropiada, incluido el 5% del premio de afección "que puede centrar una banda entre 779.380 y 821.420 euros". Horquilla valorativa ésta en la cual quedaría incluido el justiprecio de 796.911'70 euros fijado por el Jurat d'Expropiació, incluyendo asimismo el premio de afección".

Concluir, en atención a la fundamentación expuesta de la sentencia, que la Sala de instancia origina un cierto grado de confusión al razonar sobre cual es el método residual que considera aplicable queda fuera de toda duda.

Admitido implícitamente por el Tribunal "a quo" que la superficie expropiada se halla clasificada como suelo urbano en cuanto reconoce que así lo consideró el Jurado en su valoración sin que exista cuestionamiento al respecto, ofrece dudas si cuando tras la trascripción del artículo 27 de la Ley 6/1988 , en su redacción dada por la Ley 10/2003, expresa que el suelo está clasificado como urbanizable programado y que por ello, en aplicación de dicho artículo, no procedía la valoración por el método residual estático empleado por el Jurado, disiente realmente el Tribunal del método valorativo seguido por este órgano, pues seguidamente, y con referencia al dictamen pericial judicial, nos dice que aun aplicando el perito para la valoración del suelo urbano el método residual dinámico, reservado en el artículo 27 para el suelo urbanizable, distinto al estático utilizado por el Jurado y aceptado por la actora, concluye con que debe dar por bueno el dictamen pericial en cuanto establece una horquilla valorativa en la que se encuentra el justiprecio concretado por el Jurado que, en definitiva, asume.

No cuestionándose la clasificación del suelo como urbano, pues no puede considerase como cuestionamiento, por lo demás incongruente con el planteamiento de la litis, la mención aislada que la Sala hace a la clasificación del suelo como urbanizable programado, máxime cuando a continuación, conforme ya advertimos, se refiere a la clasificación del suelo como urbano, necesariamente hemos de partir de la clasificación del suelo como urbano, por lo que, en consecuencia, no es el artículo 27 de la Ley 6/1998 el aplicable y sí el artículo 28.4 de igual Texto Legal en el que, a diferencia de la previsión del artículo 27 respecto a la aplicación del método residual dinámico, se establece, sin adjetivación alguna, el método residual.

Significar que no se cuestionó en la instancia por la propiedad que el estático era el método adecuado para hallar el valor residual, y tampoco por el Ayuntamiento expropiante y por la Generalitat de Cataluña, quienes al no recurrir el acuerdo del Jurado aceptaron el método residual estático seguido por dicho órgano.

Pues bien, consecuentemente con lo aquí expuesto, el motivo casacional debe acogerse, en cuanto que la sentencia asume, contrariamente a la resolución del Jurado, que aplica el método residual estático, y contrariamente también al posicionamiento conforme de las partes en la utilización de este método, un informe pericial en el que el método residual aplicado no es el estático y sí el dinámico.

No debe constituir obstáculo a la conclusión expuesta, sino que la apoya, el que la propia sentencia ya exteriorice, bien es cierto que confusamente, reparos a la aplicación por el perito del método residual dinámico, ni la circunstancia de que admita o dé por bueno el informe pericial en consideración a que ofrece una horquilla valorativa que comprende el justiprecio fijado por el Jurado, pues la obligada sujeción a la normativa valorativa de aplicación, exigida por el artículo 25 de la Ley 6/1998 , demandaba concretar el valor de repercusión, habida cuenta los términos del debate, conforme al método residual estático utilizado por el Jurado, máxime cuando el perito, en trámite de aclaraciones, dictamina, en aplicación del residual estático, un valor de repercusión de 773,95 €/m2, muy superior al obtenido por el método residual dinámico.

TERCERO

Con el motivo segundo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce el recurrente la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba, con el argumento de que la pericial que la sentencia asume parte de una premisa jurídica errónea, cual es la consideración de la finca como suelo urbanizable.

Acogido el motivo primero realmente carece de objeto o finalidad el segundo que examinamos, en cuanto dirigido a cuestionar la aplicación del método residual dinámico.

CUARTO

No otra conclusión y por igual razón que la expuesta en el precedente, alcanzamos con relación al motivo casacional tercero, por el que, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción por la sentencia recurrida del artículo 5 de la Ley 6/1998 , con el argumento de que con la aplicación del método residual dinámico se vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas, con la consiguiente conculcación del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución .

QUINTO

Tampoco otra consideración merece el motivo cuarto por el que, al igual que los anteriores, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial que identifica el justiprecio con la idea de la sustitución, esto es, con un justiprecio que compense la pérdida del bien o derecho expropiado, en cuanto toda la argumentación del motivo se centra en la inadecuada aplicación del método residual dinámico.

SEXTO

Y no otra es la respuesta que debemos dar al motivo quinto y octavo, articulados al igual que los anteriores por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y por el que se denuncia la vulneración del artículo 33 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, con el reiterado argumento de la inadecuada aplicación del método residual dinámico.

SEPTIMO

La estimación del motivo casacional primero exige, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , que resolvamos el tema de debate, circunscrito a la concreción del valor de repercusión, conforme al posicionamiento de las partes.

Pues bien, la solución no puede ser otra que la de la desestimación del recurso contencioso administrativo, en cuanto no se ha desvirtuado con la prueba practicada la presunción de acierto del acuerdo del Jurado quien, siguiendo el método residual estático, establece un valor de repercusión de 449,36 €/m2, mediante la aplicación de la fórmula Vr=Vv/1,40-C, y asumiendo para ello un valor en venta de 1.600 €/m2 y un coste de edificación de 693,50 euros, facilitados ambos por el recurrente en su hoja de aprecio.

Significar que el recurrente, en su escrito de demanda, se limita a expresar su disconformidad con la cuantificación que del valor de repercusión realiza el Jurado, esto es, sin precisar en ningún momento cuáles son los puntos o parámetros de discrepancia, y que lo mismo sucede en el escrito de interposición, salvo con la referencia a la pericial judicial, concretamente a lo dictaminado en el trámite de aclaración de informe, tramite en el que si bien se dictamina un valor de repercusión de 773,95 €/m2, tampoco se ofrece razón crítica alguna a la fórmula utilizada por el Jurado.

OCTAVO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Maximiliano contra Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 83/07 .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado de 24 de noviembre de 2006.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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