STS, 17 de Marzo de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1068
Número de Recurso1480/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1480 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso contencioso-administrativo número 183/08 , sostenido por el Abogado del Estado contra el "Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 25.01.2008 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial Sector Salinas de Vinaroz supeditando la eficacia y publicación de esta aprobación a que por el Pleno del Ayuntamiento apruebe el Texto Refundido, incorporando en él, además, una serie de correcciones, ampliado después el recurso a la resolución de la Directora General de Ordenación del Territorio de 25 de octubre de 2008 por la que se entienden cumplidos los supeditados y acuerda la publicación de la aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia"

Han comparecido, en calidad de recurridos, la Abogada de la Generalidad Valenciana, en la representación que le es propia, el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en representación del Ayuntamiento de Vinaroz y el Procurador Don Francisco-José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad PROYEXVA, SLU

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana contra el "Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 25.01.2008 por el que se aprueba el Plan Parcial Sector Salinas de Vinaroz, ampliado a la resolución de la Directora General de Ordenación del Territorio de 25 de octubre de 2008 por la que se entienden cumplidos los supeditados y acuerda la publicación de la aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia"

SEGUNDO

En el indicado recurso contencioso administrativo se dictó sentencia (aunque con un voto particular discrepante) el día 14 de enero de 2011, con el siguiente "fallo":

"SE DECRETA LA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del recurso planteado por DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra "Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 25.01.2008 por el que se aprueba el Plan Parcial Sector Salinas de Vinaroz, ampliado al -sic- resolución de la Directora General de ordenación del territorio por la que se entienden cumplidos los supeditados y acuerda la publicación de la aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia". Todo ello sin expresa condena en costas."

Esta sentencia, ahora recurrida en casación, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, por considerar que el recurso se había interpuesto de manera extemporánea conforme a los artículos 69.c ) y 46 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 en tanto que, de una parte, el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 25 de enero de 2008, por el que se aprueba el Plan Parcial Sector Salinas de Vinaroz, fue notificado al Ministerio de Medio Ambiente en fecha 4 de febrero de 2008, constando en las actuaciones, según se afirma en el fundamento de derecho tercero, el acuse de recibo de la notificación, por lo que la interposición del recurso por la Administración del Estado, en fecha 16 de Abril de 2008, se habría producido más allá del plazo de dos meses del art. 46 de la Ley de la Jurisdicción ; y, de otra, la ampliación del recurso formalizada por el Abogado del Estado en fecha 27 de febrero de 2009 contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Generalidad Valenciana sobre cumplimiento de los supeditados del Plan Parcial Sector Salinas de Vinaroz, publicada en el BOP de Castellón en fecha 13 de diciembre de 2008, se habría formalizado, igualmente, una vez excedido el plazo de dos meses para la ampliación del recurso frente a esta última resolución.

TERCERO

Contra la resolución indicada, se preparó, primero ante el Tribunal a quo , y se interpuso, después, ante esta Sala, recurso de casación por la Administración General del Estado, invocando un único motivo por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

En el único motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución española de 1978 ; los artículos 36 , 46 y 69.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 en relación con el artículo 27 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como de la jurisprudencia dictada en su aplicación. Alega el Abogado del Estado, en síntesis, que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto dentro de plazo por cuanto la entrega en mano del acta del Acuerdo impugnado al representante de la Administración del Estado debe considerarse la fecha inicial del cómputo del plazo de dos meses que para la interposición del recurso contencioso administrativo establece el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción . Denuncia el errático proceder de la Sala de instancia que, en un primer momento, inadmitió, por Auto de 24 de noviembre de 2008, el recurso interpuesto al apreciar la extemporaneidad del mismo denunciada por la administración autonómica demandada en el trámite de alegaciones previas, estimando posteriormente el recurso de súplica interpuesto contra aquella resolución por Auto de fecha 9 de febrero de 2009, acogiendo expresamente los razonamientos expuestos por el Abogado del Estado sobre la virtualidad del acto de entrega en mano del Acta del Acuerdo impugnado a los efectos de iniciar el cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo contra el mismo para, de forma sorpresiva, declarar, finalmente, esta vez al dictar sentencia, la extemporaneidad del recurso interpuesto, por las mismas razones que había tajantemente rechazado en el Auto de 9 de febrero de 2009. Apunta que la Sala de instancia habría desconocido asimismo la operatividad del principio de coordinación consagrado, en el ámbito sectorial del urbanismo, por diversos preceptos de la legislación autonómica aplicable en relación con el artículo 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y la regla establecida en al artículo 27.5 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con las actas de los acuerdos adoptados por los órganos colegiados. Finalmente sostiene que la sentencia recurrida, al declarar la extemporaneidad de la ampliación del recurso interpuesto, infringe el artículo 36 de la Ley Jurisdiccional , porque siendo la resolución impugnada con ocasión de la ampliación vicaria de aquella contra la que se dirigió inicialmente el recurso, no puede considerarse extemporánea, tampoco, la ampliación del mismo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación por Providencia de 9 de junio de 2011, por ulterior diligencia de ordenación de 20 de junio de 2011 se dio traslado a las partes recurridas para oposición, formalizándose por la Abogada de la Generalidad Valenciana en escrito de 2 de septiembre de 2011, y por el Procurador Don Francisco-José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad PROYEXVA, SLU., en escrito de 8 de septiembre de 2011. Declarándose caducado el trámite de oposición concedido al Ayuntamiento.

La Generalidad Valenciana, parte recurrida en casación, alega que no concurren las infracciones normativas que se atribuyen a la sentencia. Alega, así, que el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 25 de enero de 2008, es extemporáneo ya que el "dies a quo" del computo del plazo legal de dos meses no puede ser otro que aquel en que se notificó al Ministerio de Medio Ambiente la resolución recurrida por correo certificado; y que la ampliación del recurso contra la resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Generalidad Valenciana sobre cumplimiento de los supeditados del Plan Parcial, publicada en el BOP de Castellón en fecha 13 de diciembre de 2008, formalizada en fecha 26 de febrero de 2009, debe igualmente considerarse extemporánea por cuanto es el propio artículo 36 de la Ley Jurisdiccional el que exige que la eventual ampliación del recurso que el precepto autoriza se realice en el plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la LJCA .

La mercantil PROYEXVA, SLU se remite a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, cuyos razonamientos considera plenamente acertados. Alude también a la posibilidad de aplicación analógica al caso enjuiciado de la regla contenida en el artículo 211.3 del Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de la que, según se afirma, fluye la consecuencia de que el plazo para la interposición del recurso por la representación procesal de la Administración del Estado debía computarse desde el momento de la adopción del acuerdo impugnado, no desde la documentación del mismo en el acta correspondiente. Rechaza finalmente que la sentencia de instancia haya infringido el artículo 36 de la Ley Jurisdiccional al declarar la extemporaneidad de la ampliación del recurso a la impugnación de la resolución que dio por cumplidas las condiciones a las que se había supeditado la aprobación del Plan impugnado razonando que es el citado precepto el que derechamente remite a la aplicación del plazo establecido en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

Por Providencia de fecha 14 de enero de 2014 se señaló para la celebración de la vista el día 19 de febrero del mismo año, siendo suspendido dicho señalamiento por necesidades de servicio. Acordándose nuevamente el día 5 de marzo de los corrientes, en virtud de Providencia de 17 de enero , día en el cual, efectivamente, ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declara la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso planteado por la Delegación de Gobierno de la Comunidad Valenciana contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 25 de enero de 2008 por el que se aprueba el Plan Parcial Sector de Salinas de Vinaroz, ampliado a la resolución de la Directora General de Ordenación del Territorio de 25 de octubre de 2008, por la que se entienden cumplidos los supeditados y acuerda la publicación de la aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia.

SEGUNDO

Ya hemos dicho que la sentencia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado por, en cuanto al primer acuerdo, haber sido notificado al Ministerio de Medio Ambiente el 4 de febrero de 2008 y no haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo hasta el 16 de abril de 2008, y en cuanto a la segunda resolución, por haber sido publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 13 de diciembre de 2008 y no haberse ampliado aquel recurso hasta el 24 de febrero de 2009, y por tanto, una vez transcurrido el plazo de dos meses previsto en el art. 46 de la Ley de esta Jurisdicción , aun que, sin duda, por error en la sentencia impugnada se cita la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

TERCERO

En el desarrollo argumentado del único motivo de casación formulado por el Abogado del Estado, en el que no se cuestionan las fechas reseñadas en el fundamento anterior y que determinaron la inadmisibilidad del recurso, se sostiene su temporaneidad por cuanto la entrega en mano del acta del acuerdo impugnado al representante de la administración del Estado debe considerarse la fecha inicial del computo del plazo de dos meses a que se refiere el citado art. 46 de la Ley de la Jurisdicción . Entiende, en definitiva, que se reabre el plazo para la interposición del recurso, distinguiendo a tal fin entre el Acuerdo de aprobación del Plan como acto valido y el Plan como norma jurídica eficaz desde su publicación, citando en apoyo de esta tesis la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de octubre de 2010 -recurso de casación 462/2009 -.

Respecto de la ampliación del recurso a la resolución de la Directora General de la Ordenación del Territorio por la que se entienden cumplidos los supeditados y acuerda la publicación de la aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, lo que tuvo lugar el 25 de enero de 2005, se alega que no se trata de la interposición de un nuevo recurso sino de la ampliación del inicial, al amparo del art. 3 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

No cuestionándose que la resolución de 25 de enero de 2008 relativa a la aprobación del Plan Parcial Las Salinas de Vinaróz, referencia 2006/0718, cuyo contenido obra en los folios 161 y siguientes del expediente administrativo, fue notificada al Ministerio de Medio Ambiente por correo certificado el 30 de enero y recibido en dicho órgano el 4 de febrero de 2008, tal y como se acredita en el acuse de recibo que se adjunta como documento nº 1 del escrito de Generalidad Valenciana de 16 de octubre de 2008 por el que se formula el trámite de alegaciones previas, no resulta posible reabrir un nuevo plazo para recurrir con motivo de la entrega en mano del acta del referido Acuerdo, dado que, el mismo había sido notificado de conformidad con lo dispuesto en el art. 46 de la Ley de esta Jurisdicción .

Es cierto que venimos diferenciando entre el acto aprobatario de un plan de urbanismo y el contenido de dicha disposición general, de manera que en el primer caso estamos ante la interposición de un acto administrativo y en el segundo de una disposición general, porque se cuestiona la legalidad de sus determinaciones concretas. Distinción que, como señala la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de octubre de 2010 , citada por el propio Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación, hemos realizado esencialmente a propósito de la aplicación del art. 107.3 de la Ley 30/1992 . Pero, como se señala en dicha sentencia, ahora estamos ante un supuesto que no coincide con estos casos, porque si bien no se impugnan las concretas previsiones materiales del plan, tampoco se cuestionan los requisitos de orden formal en el acta de aprobación. Lo que en realidad se cuestiona en el recurso contencioso-administrativo -sigue diciendo la referida sentencia- es si podría, o no, aprobarse un plan en las condiciones que se hace en este caso, a tenor del contenido del art. 25.4 del TR de la Ley de Aguas de 2001 , respecto de la disponibilidad de recursos hídricos, que satisfagan las demandas de agua que comporta el nuevo plan, lo que se concreta con el propio procedimiento de elaboración del plan y la naturaleza de los informes que se exigen en el curso del mismo. En el presente caso, el contenido del acuerdo impugnado revela que estamos ante la aprobación definitiva de un Plan Parcial, y por tanto su impugnación está sometida al plazo de dos meses establecido en el art. 46 de la Ley Jurisdiccional , contados desde el día siguiente al de su notificación que, como hemos dicho, tuvo lugar el 4 de febrero de 2008.

Por otra parte, interesa también señalar que si bien en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2013 -recurso de casación 5208/2010 - se computó el plazo de dos meses para recurrir a que se refiere el tan citado art. 46 a partir de la fecha de entrega en mano del acta de la reunión del órgano colegiado adoptante del acuerdo, en tal supuesto el acuerdo objeto de impugnación no había sido notificado, a diferencia de lo que sucede en el supuesto actual en que sí existió notificación expresa.

Por último, no estará de más recordar que el art. 27.5 de la Ley 30/1992 , no tiene carácter básico, por lo que es contrario al orden constitucional de competencias - STC 50/1999, de 6 de abril -.

QUINTO

Por lo que se refiere a la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución de la Directora General de Ordenación del Territorio de 25 de octubre de 2008 sobre cumplimiento de los supeditados del Plan Parcial publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón de 13 de diciembre de 2008 es suficiente con señalar que el art. 36 de la Ley Jurisdiccional dispone, expresamente, que la solicitud de ampliación deberá formularse dentro del plazo que señala el art. 46 de la misma Ley , lo que en el concreto caso enjuiciado determina la efectiva concurrencia de la extemporaneidad de la ampliación del recurso apreciada por la Sala de instancia, dado que la misma no tuvo lugar hasta el 24 de febrero de 2009 y, por tanto, una vez transcurrido el plazo de dos meses exigido en dicho precepto.

SEXTO

Procedente será por consecuencia la declaración de no haber lugar al presente recurso de casación, con imposición de las costas causadas, según establece el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar la cuantía de aquellos por los conceptos de representación y defensa de la Generalidad Valenciana a la cantidad de 2000 Euros y a la defensa de la entidad PROYEXVA S.L. a la de 1500 Euros, dada la actividad desplegada por cada una de ellas al oponerse al indicado recurso. No procede condenar en costas en relación con el Ayuntamiento de Vinaroz al haberse declarado caducado el trámite de oposición.

Vistos los preceptos citados así como los de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1480/2011 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 14 de enero de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección 1ª), dictada en el recurso 183/2008 . Con imposición de las costas al recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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