ATS, 20 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

"Oca Inspección Técnica de Vehículos, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 181/2010 contra:

  1. El Decreto del Gobierno de la Generalidad de Cataluña 30/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial e inspección técnica de vehículos.

  2. El Decreto del Gobierno de la Generalidad de Cataluña 45/2010, de 30 de marzo, de aplicación y desarrollo del anterior, por el que se aprueba el plan territorial de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos de Cataluña para el periodo 2010- 2014.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 8 de julio de 2010, la entidad recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que se declare la nulidad de los arts. 12 (en el inciso 'por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial para actuar en el territorio de Cataluña'), 13, 14, 15, 22-1, 22-3, 22-5, 24-1-d), 24-4, 24- 6, 24-7, 38, 39, 40, 46-1-c), 51, 60, 61, 62, 63-1-a), 63-1-c), 65, 66 (y, en todo caso, 66-2), 67, 68, 69, 73, 74, 75, 77, 78-1-a), 78- 1-c), 80-2, 80-3, 80-4, 81, 82, 92, 93 (y, en todo caso, 93-7), 104, 105 (y, en todo caso, 105-6), D.A. 2 ª, D.A. 3ª (y, en todo caso, su apartado 7 ), D.A. 4ª (y, en todo caso, su apartado 7 ) y D.T. 5ª del Decreto 30/2010, de 2 de marzo , así como de la integridad del Decreto 45/2010, de 30 de marzo, con imposición de las costas a las partes demandadas si se opusieren a la presente demanda con temeridad o mala fe". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero.- A la demanda presentada por "Oca Inspección Técnica de Vehículos, S.A." se opusieron el Abogado de la Generalidad de Cataluña y las sociedades "Applus Iteuve Technology, S.L.", "Grupo Itevelesa, S.L." y "Certio ITV, S.L.". El 2 de septiembre de 2011 se declaró la caducidad del trámite de contestación ofrecido a "Asistencia Técnica Industrial, S.A.E."

Cuarto.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso interpuesto por 'OCA, Inspección Técnica de Vehículos, S.A.' y declarar la nulidad de los artículos 12, en el inciso 'por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial para actuar en el territorio de Cataluña', 13, 14, 15, 22.1, 22.3, 22.5, 24.1.d), 24.4, 24.6, 24.7, 38, 39, 40, 46.1.c), 51, 60, 51, 62, 63.1.a) y c), 65 a 69, 73, 74, 77, 75, 78.1.a) y c), 80.2, 80.3, 80.4, 81 y 82, 92, 93, 104, 105, disposiciones adicionales 2 ª, 3 ª y 4 ª y disposición transitoria 5ª del Decreto 30/2010, de 2 de marzo , así como el Decreto 45/2010, de 30 de marzo, en su integridad. Segundo.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Quinto.-- "Grupo Itevelesa, S.L.", "Applus Iteuve Technology, S.L." "Asistencia Técnica Industrial, S.A.E." y "Certio ITV, Sociedad Limitada" interpusieron sendos recursos de casación ante el Tribunal Supremo que fueron admitidos por esta Sala. A su estimación se opone "OCA Inspección Técnica de Vehículos, S.A."

Sexto.- El 11 de febrero de 2014 se dictó la siguiente providencia:

"La Sala, vistas las dudas existentes, considera necesario oír a las partes del recurso sobre la procedencia de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , acerca de la interpretación del Derecho de la Unión Europea y la compatibilidad con él de un régimen autorizatorio de las estaciones de inspección técnica de vehículos como es el regulado por las disposiciones generales objeto de litigio y, en su caso, por la Ley de la que traen causa.

En concreto, las normas del Derecho de la Unión cuya interpretación podría ser requerida serían la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios del mercado interior (en especial, sus artículos 1 , 2 , 9 y 10); la Directiva 2009/40/CE , de 6 de mayo, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (en su caso, la Directiva precedente 96/96/CE en lo que coincida); y los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . El reenvío prejudicial podría suscitarse asimismo para aclarar la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 2009 (asunto C-438/08 ).

Aun cuando gran parte de la controversia procesal ha tratado sobre la aplicación al caso de autos de la Directiva 2006/123/CE, entre otras normas del Derecho de la Unión, lo cierto es que sobre el contenido específico de una eventual cuestión prejudicial sólo una de las partes ha formulado -de modo subsidiario a su pretensión principal- sugerencias acerca de su redacción, habiéndose pronunciado otra de ellas respecto de su planteamiento. Procede, pues, que todas ellas sean oídas por el plazo común e improrrogable de veinte días a fin de que puedan formular las sugerencias que estimen pertinentes sobre la formulación que pudiera darse a la cuestión o cuestiones susceptibles del reenvío prejudicial."

Séptimo.- En las respectivas alegaciones formuladas sobre la pertinencia del planteamiento de la cuestión prejudicial cada una de las partes (con la excepción de la Generalidad de Cataluña) ha expuesto su opinión y formulado -en su caso de modo subsidiario- las sugerencias que ha estimado oportunas sobre el contenido de aquélla.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

El litigio ante el Tribunal Supremo

Primero

La sociedad "Oca Inspección Técnica de Vehículos, S.A." impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dos decretos dictados por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, a saber, los publicados con el número 30/2010, de 2 de marzo, por el que se aprobó el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial e inspección técnica de vehículos (en lo sucesivo ITV) y con el número 45/2010, de 30 de marzo, de aplicación y desarrollo del anterior, por el que se aprobó el plan territorial de las nuevas estaciones de ITV en Cataluña para el periodo 2010-2014.

Segundo.- Tras las vicisitudes procesales descritas resumidamente en los antecedentes de hecho, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso (sentencia de 25 de abril de 2012 ) y anuló buena parte de los preceptos contenidos en los dos Decretos impugnados. El órgano jurisdiccional de instancia consideró, como fundamento de su decisión, y en síntesis, que el régimen jurídico establecido en los Decretos 30/2010 y 45/2010 respecto de las ITV no era compatible con la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior (en lo sucesivo, la "Directiva 2006/123/CE") .

Tercero.- Sin perjuicio de que el texto íntegro de la sentencia de instancia figure en uno de los documentos adjuntos a este auto, las consideraciones más relevantes que de él pueden extraerse son las siguientes (de nuevo, en síntesis):

  1. La Ley de Seguridad Industrial catalana atribuye a las empresas privadas, de naturaleza mercantil, las funciones de control de la seguridad industrial (tanto si se trata de los denominados "organismos de control" como de las ITV) previa la obtención de una autorización administrativa. Las autorizaciones se someten a un régimen de intervención contingentado.

  2. La Directiva 2006/123/CE y la Ley 17/2009 resultan aplicables al ámbito de la seguridad industrial y, en concreto, a las estaciones de ITV. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de octubre de 2009 (asunto C-438/08 ) es de aplicación al caso de autos y "permite considerar la aplicación de la Directiva 2006/123/CE como un acto claro a los efectos de hacer innecesario el planteamiento de una cuestión prejudicial".

  3. Las disposiciones aplicadas no justifican ni la exigencia de autorización en sí mismas ni la mayoría de las restricciones establecidas en el régimen autorizatorio de las ITV.

    Cuarto. - El Gobierno de la Generalidad de Cataluña no recurrió la sentencia de 25 de abril de 2012 . Sí lo hicieron cuatro de las sociedades mercantiles afectadas por la anulación de los Decretos en cuanto titulares de ITVs. Unas y otras interpusieron frente a la sentencia sendos recursos de casación entre cuyos motivos figuran varios en los que censuran o bien la indebida aplicación por la Sala de instancia de la Directiva 2006/123/CE, o bien de la Directiva 2009/40/CE, de 6 de mayo, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (en lo sucesivo, la "Directiva 2009/40/CE"). En alguno de los motivos de casación consideraron asimismo infringidos los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    La sociedad que había interpuesto la demanda y obtenido la sentencia favorable a sus pretensiones se opone a los recursos de casación pues considera que la tesis fijada por el tribunal de instancia es correcta. El Gobierno de la Generalidad de Cataluña no ha formulado alegaciones al respecto.

    Quinto.- La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que se había solicitado que formulase al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la oportuna cuestión prejudicial, declinó el planteamiento. Consideró que "la aplicación de la Directiva 2006/123/CE como un acto claro" lo hacía innecesario "[...] en el bien entendido que [...] la presente sentencia es susceptible de recurso". Para llegar a esta afirmación se refirió, de modo expreso, al contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de octubre de 2009 .

    Sexto.- Dado que esta Sala del Tribunal Supremo ha de resolver de modo definitivo, sin posibilidad de ulterior recurso, el debate jurídico entablado, y ante la existencia de las dudas razonables sobre la interpretación de los preceptos del Derecho de la Unión Europea y de la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia, dudas a las que ulteriormente nos referiremos, ha acordado hacer uso del mecanismo de cooperación jurisdiccional previsto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

    Las disposiciones nacionales objeto de litigio

    Séptimo.- Tal como refleja la sentencia de instancia, los dos Decretos impugnados en el recurso desarrollan la Ley 12/2008, de seguridad industrial, aprobada por el Parlamento de Cataluña y publicada en el Boletín Oficial del Estado número 204, de 23 de agosto de 2008. El texto aplicable es el que contenía la redacción previa a la aprobación de la ulterior Ley 10/2011 (esta última resulta, obviamente, inaplicable al caso ratione temporis ). Los artículos 34 a 37 de la Ley 12/2008 regulaban el "servicio de inspección técnica de vehículos" en los siguientes términos (se reproducen textualmente los puntos más relevantes para el litigio):

    "[...] Artículo 34. El servicio de inspección técnica de vehículos.

    El servicio de inspección técnica de vehículos está integrado por el conjunto de recursos humanos y materiales que tienen la finalidad de llevar a cabo las inspecciones técnicas que hayan de realizarse a los vehículos y a sus componentes o sus accesorios en las estaciones de inspección técnica de vehículos, de acuerdo con la normativa de aplicación".

    "Artículo 35. Funciones de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

    Los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos tienen las siguientes funciones:

    1. Ejecutar materialmente la inspección técnica de los vehículos, y de los componentes y accesorios de los vehículos.

    2. Impedir, como medida cautelar, la utilización de los vehículos que, posteriormente a su revisión, presenten deficiencias de seguridad que comporten un peligro inminente.

    3. Recibir, si procede, la documentación establecida por la normativa aplicable para las matriculaciones, modificaciones, reformas y los demás trámites que le encomiende la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, así como emitir el documento o realizar la correspondiente anotación de validación, de acuerdo con las instrucciones y los protocolos aprobados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

    4. Revisar la documentación relativa a las matriculaciones, modificaciones, reformas y los demás trámites que le encomiende la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, así como realizar la inspección de los vehículos, y de los componentes y accesorios de los vehículos correspondientes en los casos que corresponda, de acuerdo con las instrucciones y los protocolos aprobados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

    5. Las funciones que les asigne la legislación aplicable y las que les encomiende la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, de acuerdo con su naturaleza".

      "Artículo 36. Requisitos de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

      1. Los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos, para poder actuar en el territorio de Cataluña, deben cumplir los siguientes requisitos:

    6. Adecuarse al plan territorial de estaciones de inspección técnica de vehículos que, de acuerdo con el artículo 37.2, puede establecer el Gobierno.

    7. No superar, cada empresa o grupo de empresas, la cuota máxima de mercado que se establezca por reglamento. Dicha cuota máxima tiene que asegurar que ningún titular preste servicio en un conjunto de estaciones de inspección técnica de vehículos superior a la mitad del total de líneas de inspección existentes en Cataluña. A los efectos de lo que establece la presente Ley, se entiende por empresas o grupo de empresas las entidades comprendidas en la definición del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , del mercado de valores.

    8. Adecuarse a las distancias mínimas de compatibilidad entre estaciones de inspección técnica de vehículos de la misma empresa o del mismo grupo de empresas que, de acuerdo con el artículo 37.3, debe establecer el Gobierno.

    9. Tener una acreditación de su competencia técnica, una certificación de su sistema de aseguramiento de la calidad (tanto en lo que se refiere a las funciones como titular del servicio de inspección técnica de vehículos, establecidas por el artículo 35, como en lo que se refiere al servicio a los clientes) y una certificación de su sistema de gestión ambiental que cubran el conjunto de las actividades y de las estaciones de inspección técnica de vehículos para las que están autorizados.

      [...]

      1. El Gobierno debe desarrollar, por decreto, los requisitos establecidos por el apartado 1".

        "Artículo 37. Autorización de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

      2. Corresponde a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial autorizar a los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos. La autorización, que es individual para cada estación, debe ser otorgada de acuerdo con el procedimiento establecido por reglamento.

      3. El Gobierno, para asegurar una buena prestación del servicio con relación al parque móvil existente y garantizar la objetividad y la calidad de la inspección, puede determinar, por decreto, el número necesario de estaciones de inspección técnica de vehículos y el de líneas de inspección que debe tener cada estación, los cuales tienen que calcularse sobre la base del parque móvil de vehículos existente, y establecer su ubicación mediante un plan territorial. En tal caso, debe establecerse un procedimiento de concurrencia pública y adjudicación por concurso entre los solicitantes.

      4. El Gobierno, para garantizar una competencia efectiva entre los operadores, debe establecer, por decreto, unas distancias mínimas de compatibilidad entre estaciones de la misma empresa o del mismo grupo de empresas. Dichas distancias han de asegurar que no se produzca ninguna situación de dominancia territorial de un mismo titular, teniendo en cuenta las características de las distintas ubicaciones de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

      5. La autorización se otorga únicamente a los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 36.

      6. La autorización para actuar como titular de las estaciones de inspección técnica de vehículos es individual y solamente transferible a sujetos que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 36. La transferencia de las autorizaciones requiere, en todos los casos, la conformidad previa y expresa de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial y debe comportar la aceptación expresa de cumplir, si procede, los compromisos derivados de las adjudicaciones de los concursos a los que hacen referencia el artículo 37.2 y el apartado 2 de la disposición adicional primera. Los nuevos sujetos deben subrogarse en la posición empresarial de los contratos laborales de las personas que prestan servicios en las correspondientes estaciones de inspección técnica de vehículos".

        Octavo.- El artículo 39 de la misma Ley 12/2008 regula el "alcance del control de la Administración en materia de seguridad industrial" en los siguientes términos:

        "1. El control en materia de seguridad industrial que tiene atribuido la Generalidad corresponde a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial. Este control incluye la potestad inspectora sobre el cumplimiento de las obligaciones y los siguientes requerimientos:

    10. Las obligaciones exigibles a los organismos de control y a los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos, así como del ejercicio adecuado de su actividad.

    11. Las obligaciones exigibles en el resto de agentes que intervienen en la seguridad industrial, a los cuales hace referencia el artículo 5.

    12. Los requerimientos que establecen los reglamentos técnicos de seguridad industrial y el resto de disposiciones aplicables en esta materia con relación a las actividades, las instalaciones y los productos industriales [...]".

      Noveno.- Los Decretos números 30/2010 y 45/2010, objeto de recurso, desarrollan sucesivamente las previsiones de la Ley 12/2008 en cuanto a las instalaciones de ITV. Los preceptos reglamentarios que, en concreto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña anuló y sobre cuya validez gira el litigio fueron los siguientes:

  4. Del Decreto 30/2010:

    "[...] Los artículos 65 a 69 y el artículo 73, en la medida que introducen la necesidad de autorización y a la vez limitan el número de las mismas, y también los artículos 14, 92 y 93 referidos a la autorización de las entidades de evaluación y los artículos 15, 104 y 105 referidos a la autorización de las entidades de evaluación de riesgos industriales.

    Por conexión, los artículos 22.1, 22.3, 24.1.d/, 24.4, 24.6, 24.7, 46.1.c/, 66.2, 80.2, 80.3, 80.4, 81 y 82, disposiciones adicionales 3 ª y 4ª. Cabe decir en este sentido que el régimen de continuidad establecido para las empresas históricas y la atribución a las mismas de autorización sin concurrir a licitación supone un privilegio discriminatorio respeto de los competidores igualmente incompatible con la Ley 17/2009 .

    Los artículos 61, 60, 63.1.a/ y c/, 75, 78.1.a/ y c/, 74 y DT 5ª en cuanto restricciones para el ejercicio de la actividad en lo que se refiere a los ámbitos materiales y territoriales de actuación, solvencia de las empresas y cuota de mercado.

    Los artículos 13, 38, 39, 40, 62, y 77 por incluir otras restricciones como por ejemplo las referidas al personal o plantilla de las empresas.

    El artículo 51 en la medida que supone una imposición de tarifas a los prestadores del servicio.

    El artículo 12 en el inciso "por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial para actuar en el territorio de Cataluña", en la medida que comporta la prohibición de actuar en territorio catalán a los titulares de autorizaciones otorgadas por Administraciones ajenas, en contra del artículo 7.3 de la Ley 17/2009 ".

  5. Del Decreto 45/2010:

    "La totalidad de sus artículos "por las mismas razones [que las aplicables al Decreto 30/2010], puesto que articula la limitación de licencias de las estaciones de ITV, no habiéndose justificado ni éstas ni aquella".

    Décimo.- La dicción literal de los artículos más relevantes del Decreto 30/2010 que conciernen, de modo específico, a los titulares de la as estaciones de ITV era la siguiente:

    "Artículo 73. Adecuación al Plan territorial y aseguramiento de la continuidad

    73.1 Para garantizar un adecuado servicio al público y un servicio de inspección de acuerdo con la demanda existente y de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 36.1 de la Ley de seguridad industrial, los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos deberán adecuarse a lo que determine el plan territorial de estaciones de inspección técnica de vehículos vigente [...]".

    "Artículo 74. Cuota máxima de mercado

    74.1 En aplicación de lo que prevé el apartado b) del artículo 36.1 de la Ley de seguridad industrial, la cuota de mercado de cada empresa o grupo de empresas autorizadas para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en Cataluña no puede ser superior a la mitad del total. A los efectos de lo que establece la ley y este reglamento, se entiende por empresas o grupo de empresas las entidades comprendidas en la definición del artículo 4 de la Ley 24/1988, del 28 de julio , por la que se regula el mercado de valores.

    74.2 La cuota de mercado se determina en función del número de líneas de inspección autorizadas para estaciones fijas de que disponga cada titular respecto del total, de estas mismas líneas, existentes en Cataluña."

    "Artículo 75. Distancias mínimas de compatibilidad

    75.1 Para garantizar una competencia efectiva entre los operadores, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 37, de este Decreto y el apartado c) del artículo 36.1 de la Ley de seguridad industrial, las distancias reales existentes entre estaciones de inspección técnica de vehículos autorizadas a una misma empresa o grupo de empresas no pueden ser inferiores a:

    1. 4 km entre estaciones situadas en municipios que superen a los 30.000 habitantes, en la fecha de su autorización por parte de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

    2. 20 km entre estaciones situadas en el resto del territorio de Cataluña.

    3. 10 km entre estaciones situadas, una en un municipio que supere los 30.000 habitantes, a la fecha de su autorización, y la otra en el resto del territorio de Cataluña.

      75.2 A los efectos del presente reglamento, se entiende por distancia real, la mínima efectivamente que hay que recorrer, utilizando las vías de comunicación públicas existentes para ir de una estación a la otra, en la fecha de su autorización por parte de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

      75.3 Para la red de estaciones existentes, en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, las distancias previstas en la letra a) del apartado 1 se pueden reducir hasta un máximo de un 20%."

      "Artículo 78. Requisitos económicos

      78.1 De acuerdo con lo que establecen los apartados k), l) y m) del artículo 36.1 de la Ley de seguridad industrial los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos que quieran obtener la autorización para desarrollar su actividad en Cataluña, tienen que ajustarse a los requisitos siguientes:

    4. Tener la solvencia financiera necesaria para realizar su actividad en Cataluña. Esta solvencia se acredita mediante la presentación de sus estados contables auditados donde tienen que figurar unos fondos propios mínimos (capital social más reservas) de 300.000 euros por línea de inspección autorizada en estación fija. La solvencia financiera exigida a un operador para el conjunto de las líneas autorizadas no superará los 10.000.000 euros."

      "c) Tener una fianza con una cuantía de 10.000 euros por línea de inspección autorizada en estación fija, para hacer frente a las posibles responsabilidades derivadas en caso de extinción de la autorización. Esta fianza se puede garantizar con el correspondiente aval bancario."

      "Artículo 80. Régimen de autorización

      80.2 De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley de seguridad industrial, los titulares de las estaciones técnicas de vehículos habilitados de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 10/2006, de 19 de julio , de la prestación de los servicios de inspección en materia de seguridad industrial, que quieran continuar prestando los servicios de inspección en el nuevo régimen de autorización establecido y regulado por la Ley de seguridad industrial, pueden hacerlo siempre que cumplan los requisitos del artículo 36.1 de la Ley de seguridad industrial y sigan el procedimiento de autorización regulado en la disposición adicional cuarta de este Decreto . Esta autorización tiene una duración de 25 años."

      Undécimo. - El preámbulo del Decreto 45/2010, que aprueba el plan territorial de estaciones de ITV en Cataluña, afirma lo siguiente:

      "[...] Se hace necesario adecuar la oferta del servicio de inspección técnica de vehículos a las necesidades existentes, tanto en relación con la cobertura de ámbitos territoriales actualmente deficitarios, para conseguir una aproximación del servicio a las personas usuarias, como para reducir el déficit de servicio existente en áreas cubiertas por estaciones de inspección técnica de vehículos más saturadas y con tiempos de espera más altos.

      En el servicio de inspección técnica de vehículos, por sus características territoriales, conviene evitar que por razones puramente de rentabilidad del servicio la oferta se concentre excesivamente en una determinada zona, en detrimento de otras áreas del territorio que por tener un parque móvil más reducido queden sin cobertura con el consecuente perjuicio para las personas usuarias. Por otra parte, en las zonas donde la demanda es mayor por la densidad de vehículos, una elevada concentración de estaciones podría comportar una tendencia de los operadores a competir reduciendo su nivel de exigencias y, en consecuencia, a la disminución de la calidad del servicio".

      El Derecho de la Unión Europea eventualmente aplicable al caso, cuya interpretación ha sido objeto de la controversia

      Duodécimo.- El artículo 43 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (actual artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ) prohíbe las restricciones a la libertad de establecimiento.

      Decimotercero.- La Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios del mercado interior, trata de eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros y garantizar, tanto a los destinatarios como a los prestadores de los servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades fundamentales del Tratado.

      A tenor de su artículo 2.2.b) se excluyen del ámbito de aplicación de la Directiva "los servicios en el ámbito del transporte, incluidos los servicios portuarios, que entren dentro del ámbito de aplicación del título V del Tratado". La Directiva tampoco se aplica a "las actividades vinculadas al ejercicio de la autoridad pública de conformidad con el artículo 45 del Tratado" (artículo 2.2.i).

      Decimocuarto .- De conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2006/123/CE (y, lógicamente, para aquellas actividades a las que resulta aplicable) "Los Estados miembros solo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización cuando se reúnan las siguientes condiciones:

    5. el régimen de autorización no es discriminatorio para el prestador de que se trata;

    6. la necesidad de un régimen de autorización está justificada por una razón imperiosa de interés general;

    7. el objetivo perseguido no se puede conseguir mediante una medida menos restrictiva, en concreto porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz."

      Decimoquinto. - El artículo 10 de la Directiva 2006/123/CE , bajo la rúbrica "Condiciones para la concesión de la autorización", dispone:

      "[...] 1. Los regímenes de autorización deberán basarse en criterios que delimiten el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades competentes con el fin de que dicha facultad no se ejerza de forma arbitraria.

      1. Los criterios contemplados en el apartado 1 deberán reunir las características siguientes:

    8. no ser discriminatorios;

    9. estar justificados por una razón imperiosa de interés general;

    10. ser proporcionados a dicho objetivo de interés general;

    11. ser claros e inequívocos;

    12. ser objetivos;

    13. ser hechos públicos con antelación;

    14. ser transparentes y accesibles."

      Decimosexto. - El artículo 14 de la Directiva 2006/123/CE prohíbe que los Estados miembros supediten "[...] el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio en sus respectivos territorios al cumplimiento de los siguientes requisitos: [...] 5) aplicación, caso por caso, de una prueba económica consistente en supeditar la concesión de la autorización a que se demuestre la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica fijados por la autoridad competente; esta prohibición no afectará a los requisitos de planificación que no sean de naturaleza económica, sino que defiendan razones imperiosas de interés general."

      Decimoséptimo. - La Directiva 2009/40/CE, de 6 de mayo, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (en términos análogos a los de la Directiva precedente 96/96/CE) dispone en su artículo 2 lo siguiente: "La inspección técnica prevista en la presente Directiva será efectuada por el Estado o por un organismo público encargado por el Estado de este cometido o por organismos o establecimientos designados por el Estado y que actúen bajo su vigilancia directa, que podrán ser organismos privados debidamente autorizados para ello. En particular en los casos en que un establecimiento encargado de la inspección técnica se dedique también a la reparación de vehículos, los Estados miembros velarán encarecidamente por el mantenimiento de la objetividad y de la alta calidad de la inspección técnica".

      Decimoctavo. - En la sentencia de 22 de octubre de 2009 (asunto C-438/08 , Comisión de las Comunidades Europeas contra República Portuguesa) el Tribunal de Justicia hizo las siguientes afirmaciones:

  6. En el punto 26: "[...] Con carácter preliminar, debe destacarse que la finalidad de la Directiva 96/96, según el trigésimo tercer considerando de su exposición de motivos, es armonizar las reglas de la inspección técnica de vehículos, en particular, según se indica en su artículo 1, apartado 2 , determinando las categorías de vehículos que deben sujetarse al control técnico, la periodicidad de tales controles así como los elementos de control obligatorios. Sin embargo, la Directiva no contiene disposición alguna relativa a las normas reguladoras del acceso a las actividades de inspección de los vehículos".

  7. En el punto 37: "[...] El Tribunal de Justicia ha aclarado además la distinción que existe entre las actividades de los organismos privados que constituyen meras funciones preparatorias y las que constituyen una participación directa y concreta en el ejercicio del poder público señalando que, incluso cuando los organismos privados ejercen funciones de poder público extrayendo las consecuencias de los controles que llevan a cabo, la posibilidad de invocar el artículo 45 CE queda excluida cuando la normativa aplicable establece un encuadramiento de los citados órganos por la autoridad pública competente (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Comisión/Austria, apartado 41, y Comisión/Alemania, apartado 43). Efectivamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que los organismos privados que ejerzan su actividad bajo la supervisión activa de la autoridad pública competente responsable, en última instancia, de los controles y de las resoluciones de dichos organismos, no pueden considerarse «directa y específicamente relacionado[s] con el ejercicio del poder público» a efectos del artículo 45 CE (sentencias antes citadas Comisión/Austria, apartado 42, y Comisión/Alemania, apartado 44."

  8. En el punto 45: "Por consiguiente, las actividades de las entidades privadas de inspección técnica de vehículos de que se trata no están comprendidas en la excepción prevista en el artículo 45 CE ."

    La pertinencia del reenvío prejudicial

    Decimonoveno. - La primera cuestión -y cuestión clave- que se suscita en el litigio es si la prestación de los servicios de inspección técnica de vehículos está incluida, o no, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE. Las dudas a este respecto surgen, en primer lugar, en cuanto a la interpretación del artículo 2.2.b ) de la Directiva, que excluye de dicho ámbito de aplicación a los "servicios de transporte".

    Las dos líneas hermenéuticas expuestas, respectivamente, por la Sala y de instancia y por las partes recurrentes en casación cuentan con argumentos razonables. Es obvio que las instalaciones de ITV tienen relación con la seguridad vial y, en ese mismo sentido, con los medios de transporte por carretera. La política común de transportes incluye, en efecto, los aspectos concernientes a la seguridad. Pudiera, pues, afirmarse en principio que, en cuanto uno más de los servicios "relativos" al transporte, el de inspección técnica de vehículos queda excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE.

    De hecho, las partes recurrentes en casación han aducido en favor de esta tesis dos documentos que, aun carentes de fuerza jurídica, se decantan en favor de sus tesis:

  9. En un escrito de la Dirección General de Mercado Interior y Servicios de la Comisión Europea de fecha 5 de octubre de 2012, mediante el que se respondía a una consulta efectuada por la Asociación de Entidades Colaboradoras de la Administración en la Inspección Técnica de Vehículos, se afirma que "la inspección técnica de vehículos queda excluida de la Directiva 2006/123/CE sobre servicios en el mercado interior [...] en la medida en que queda cubierta para la derogación prevista para los servicios de transportes (artículo 2.2.d ) de la Directiva."

  10. En el preámbulo de una iniciativa legislativa para adoptar una nueva Directiva relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques (que derogará, si se aprueba finalmente, la Directiva 2009/40/CE), aprobada por el Parlamento Europeo en sesión de 11 de marzo de 2014, se afirma que "[...] cuando autoricen centros de inspección técnica en su territorio, los Estados miembros deben tener en cuenta que la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo excluye de su ámbito de aplicación los servicios de interés general en el ámbito del transporte".

    No es descartable, sin embargo, mantener que el servicio consistente en la inspección técnica de los vehículos a cargo de empresas mercantiles, aun relacionado con "el transporte que entra dentro del ámbito de aplicación del título V del Tratado", se encuadra en el ámbito general de aplicación de la Directiva 2006/123/CE, cuyas exclusiones no deben ser interpretadas extensivamente. Se trata -en el caso que nos ocupa- de servicios de ITV prestados por las referidas empresas mercantiles a cambio de una remuneración económica satisfecha por el usuario, esto es, de actividades financiadas con fondos exclusivamente privados. Su naturaleza sería más próxima, desde esta perspectiva, a los servicios de "certificación" o verificación y comprobación de las condiciones de determinados bienes, en cuya virtud un operador privado (cierto que bajo la supervisión de la Administración Pública) acredita que el producto -en este caso, el vehículo- está en condiciones de ser utilizado.

    Precisamente por ello las normas legales y reglamentarias nacionales objeto del presente litigio asimilan la actividad de ITV al resto de las que conciernen a la prestación de servicios de verificación y control de condiciones en el sector de la seguridad industrial, actividades a las que en principio no se aplica la exclusión del artículo 2.2.b) de la Directiva 2006/123/CE . No debe olvidarse que los servicios de "certificación" son citados en el considerando número 33 de la Directiva 2006/123/CE como incluidos en su ámbito de aplicación. El Manual sobre la Transposición de la Directiva de servicios (aprobada por la Dirección General de Mercado Interior y Servicios de la Comisión Europea incluye asimismo, junto a los de certificación, los servicios de "verificación" (apartado 2.1.1). Aun cuando dicho manual carece de valor normativo vinculante, el Tribunal de Justicia lo ha utilizado como criterio adicional de interpretación de la Directiva ( sentencia de 11 de julio de 2013, asunto C-57/12 , puntos 37 y 43).

    Vigésimo.- En relación con el mismo artículo 2.2 de la Directiva 2006/123/CE , ahora en su letra i), se ha suscitado la duda de si los servicios de ITV sobre los que gira el recurso constituyen una de las "actividades vinculadas al ejercicio de la autoridad pública de conformidad con el artículo 45 del Tratado" y, por esa razón, quedarían fuera del ámbito de aquella Directiva.

    A juicio de esta Sala los criterios sentados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 22 de octubre de 2009 (asunto C- 438/08 ), que anteriormente han sido transcritos, podrían ser aplicados sin mayores dificultades a este litigio y determinarían una respuesta negativa a aquella pregunta. Aunque el régimen legal y reglamentario objeto del presente recurso no sea idéntico al que configuraban las disposiciones portuguesas entonces enjuiciadas, las diferencias existentes no parecen, en principio, inclinar la balanza del otro lado.

    Las empresas privadas que prestan el servicio de ITV en Cataluña -y en el resto de España- ejercen un mero control técnico, con autonomía decisoria, y carecen de las facultades sancionadoras y del resto de las habitualmente consideradas como ejercicio de la autoridad pública. Aun cuando en la traducción española de la Directiva 2006/123/CE se haya empleado el término "inspección" -que podría tener connotaciones más próximas a las clásicas modalidades de "inspección" propias del ejercicio del poder público- lo cierto es que la naturaleza de las funciones atribuidas a las ITV son de mera verificación y control. De hecho, en la mayoría de versiones lingüísticas de la Directiva 2006/123/CE se emplean términos (contrôle tecnique, controllo tecnico, controlo tecnico, tecnische controle, tecnische überwachung, roadworthiness test) que denotan este significado.

    Ahora bien, es cierto que determinados preceptos del Decreto 30/2010 y de la Ley de Seguridad Industrial 12/2008 atribuyen a los titulares de las estaciones de ITV la capacidad de adoptar, como medida cautelar, la inmovilización de los vehículos si presentan tales deficiencias de seguridad que su circulación suponga un peligro inminente. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña considera que esta medida cautelar ("sólo aplicable cuando la inspección haya sido certificada negativamente, situación que obliga al titular del vehículo a trasladarlo por otros sistemas") no permite al titular de la estación de ITV "[...] ir necesariamente más allá de la declaración de tal situación ejerciendo una compulsión física sobre el titular del vehículo" y no supone un ejercicio del poder público por su parte.

    Las sociedades mercantiles que recurren en casación sostienen justamente lo contrario. Y aunque la argumentación de algunas de ellas se refiere también a otros preceptos del Decreto 30/2010 que, siempre en su opinión, corroborarían su tesis, esta Sala no lo considera así y limita su duda (esto es, la cuestión prejudicial) a la incidencia que pudiera tener en el debate la capacidad que se atribuye a los titulares de estaciones de ITV para adoptar aquella medida cautelar.

    Vigesimoprimero.- Para el supuesto de que los servicios de ITV entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE, las dudas subsiguientes versan sobre la interpretación de dicha Directiva en sintonía con la Directiva 2009/40/CE. Aunque esta última -posterior obviamente a la Directiva 2006/123/CE- regula los aspectos técnicos de la inspección técnica de los vehículos, es cierto que su artículo 2 se refiere de modo explícito al modelo o marco "organizativo" que los Estados miembros pueden adoptar para prestar dicho servicio. La inspección técnica puede, a tenor de aquel precepto, ser efectuada "por el Estado o por un organismo público encargado por el Estado de este cometido o por organismos o establecimientos designados por el Estado y que actúen bajo su vigilancia directa, que podrán ser organismos privados debidamente autorizados para ello".

    Una interpretación conjunta de ambas Directivas parece llevar a la conclusión de que, frente al criterio restrictivo de las técnicas autorizatorias que exhibe el artículo 9 de la Directiva 2006/123/CE , el legislador de la Unión Europea ha considerado ulteriormente en la Directiva 2009/40 que, en concreto, los Estados miembros que decidan confiar la ITV a entidades privadas pueden supeditarlo a un régimen de autorización. Para el acceso, pues, a esta específica actividad de servicios (y su ejercicio) consistente en la inspección técnica de vehículos, el legislador comunitario o bien habría prescindido de los condicionamientos exigidos por el artículo 9 de la Directiva 2006/123/CE como supuestos legitimadores del régimen de autorización, o bien habría considerado, por sí mismo, que concurren razones imperiosas de interés general que justifican someter la ITV a autorización administrativa previa.

    Abonaría esta misma tesis, en lo que concierne a la posibilidad de someter a autorización los servicios de ITV, el artículo 3 de la Directiva 2006/123/CE , a tenor del cual "si surge un conflicto entre una disposición de la presente Directiva y una disposición de otro acto comunitario relativo a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio o su ejercicio en sectores concretos o en relación con profesiones concretas, estas otras normas primarán y se aplicarán a esos sectores o profesiones concretos".

    Si esta fuera la interpretación adecuada (y la respuesta no se plantea con la claridad absoluta que exige la jurisprudencia Cilfit para excluir el reenvío), habría que aclarar hasta qué punto inciden en ella las afirmaciones contenidas en el punto 26 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de octubre de 2009 (asunto C-438/08) respecto de la finalidad de la Directiva 96/96 , cuyo artículo 2 era análogo al correlativo de la actual Directiva 2009/40 , y su silencio en cuanto al "acceso" a la actividad de ITV.

    Vigesimosegundo. - Si se considerase conforme con las Directivas 2006/123/CE y 2009/40/CE (o la Directiva 96/96) el hecho de que la actividad de ITV sólo pueda ser prestada previa autorización administrativa, las ulteriores dudas de interpretación se suscitan en torno al artículo 10 de la Directiva 2006/123/CE . Se trataría de resolver si es conforme con él -y con el artículo 14 de la misma Directiva 2006/123/CE - un concreto régimen de autorización que condiciona el ejercicio de aquella actividad a la previa aprobación de unos "planes territoriales" limitadores del número de estaciones de ITV sobre la base de criterios en los que subyacen factores de naturaleza económica.

    Las normas objeto de litigio suponen, en efecto, una obvia restricción cuantitativa a la libre prestación de la actividad por las empresas, restricción cuyas justificaciones se exponen en el Decreto 45/2010, que aprueba el plan territorial de estaciones de ITV en Cataluña, ligadas a ciertos factores de orden económico. Ya hemos transcrito cómo el preámbulo de dicho Decreto reconoce que trata de adecuar "la oferta del servicio de inspección técnica de vehículos a las necesidades existentes", tanto en relación con la cobertura de ámbitos territoriales "[...] como para reducir el déficit de servicio existente en áreas cubiertas por estaciones de inspección técnica de vehículos más saturadas y con tiempos de espera más altos". El Decreto pretende asimismo luchar contra "una elevada concentración de estaciones [que] podría comportar una tendencia de los operadores a competir reduciendo su nivel de exigencias y, en consecuencia, a la disminución de la calidad del servicio".

    Desde la perspectiva de la Directiva 2006/123/CE es, cuando menos, dudoso que las restricciones puedan venir amparadas en consideraciones vinculadas a la adaptación de la oferta y la demanda, a las necesidades del mercado, a los efectos económicos de la actividad y al ajuste a los objetivos de planificación sectorial fijados por la Administración. El Decreto 30/2010 marca como directriz del plan territorial de despliegue de las ITV la de garantizar un adecuado servicio al público de acuerdo con la demanda existente. Son, pues, consideraciones en cuya génesis figuran factores de orden económico, presentes asimismo en varias de las restricciones que contienen las normas objeto de análisis: la implantación de un numerus clausus de instalaciones de ITV va acompañada de la fijación de distancias mínimas entre las que sean propiedad de una misma empresa o grupo de empresas y de la imposición, a priori , de una cuota máxima de mercado (el cincuenta por ciento) a cada empresa o grupo de empresas, como requisito necesario para mantener -o conservar- la autorización administrativa.

    Más en concreto, la restricción cuantitativa del número de autorizaciones disponibles no queda ligada, en el caso de las ITV, a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas utilizables. Tampoco a razones de salud pública, política social o laboral, protección del medio ambiente o conservación del patrimonio cultural. Siendo cierto que la sujeción de los vehículos a su control técnico se basa en motivos de seguridad vial, tal razón no justifica de suyo la limitación cuantitativa de las estaciones que puedan prestar el servicio. Quedan, pues, como causas cuya legitimación debe contrastarse con las prohibiciones de la Directiva las consistentes en garantizar la cobertura territorial adecuada, asegurar la calidad del servicio (que, según los Decretos, podría mermar si las estaciones de ITV rivalizan en atraer usuarios) y asegurar la competencia entre los operadores de ITV. En el recurso de casación algunas de las partes se han referido a la postura de la Autoridad catalana de la Competencia (integrada en la Administración de la Generalidad de Cataluña) que, al examinar en un informe de regulación el binomio normativo Ley 12/2008 y Decreto 30/2010, estima que aquellas alegadas "justificaciones" no obedecen a razones imperiosas de interés general.

    Ese mismo informe de regulación concluye que la planificación sectorial con elementos de programación económica que se deriva de la Ley 12/2008 y del Decreto 30/2010, respecto del plan territorial de las estaciones de ITV concretado en el Decreto 45/2010, es "injustificadamente restrictiva de la competencia porque se traduce en el establecimiento de limitaciones injustificadas al acceso de nuevos operadores en el mercado" y "no conforme con las prescripciones de la Directiva de Servicios [...] en relación con el establecimiento de cuotas máximas de mercado y de distancias mínimas entre estaciones de inspección técnica de vehículos de una misma empresa o grupo de empresas".

    De nuevo las cuestiones suscitadas en este punto presentan las suficientes elementos de duda como para hacer ineludible el reenvío prejudicial por parte de un órgano jurisdiccional que, como esta Sala, se pronuncia sin ulterior recurso. El reenvío no se amplía a otras exigencias de orden financiero y económico (solvencia, avales, régimen de tarifas máximas), de orden laboral (plantillas de las empresas) o de orden estrictamente técnico que podrían ser igualmente discutibles, sobre todo desde el punto de vista de su proporcionalidad. A juicio de esta Sala las que presentan mayor dificultad para ser consideradas como fundadas en las "razones imperiosas de interés general" a las que se refiere el artículo 10.2 de la Directiva 2006/123/CE -y justifican las dudas determinantes de nuestra decisión- son las expuestas en los párrafos precedentes.

    Vigesimotercero. - Finalmente, para el caso de que la Directiva 2006/123/CE se declarara inaplicable a los servicios de ITV, los problemas de interpretación se desplazarían al artículo 43 del Tratado CE (actual artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ). Habría que resolver, en aquella hipótesis, si una reglamentación nacional que regula un régimen de autorizaciones para los servicios de ITV prestados por los particulares, bajo la supervisión de la Administración, en los términos anteriormente expuestos, es respetuosa con la libertad de establecimiento garantizada en aquel precepto del Derecho primario de la Unión Europea.

    En numerosas sentencias el Tribunal de Justicia ha admitido que las restricciones a la libertad de establecimiento que sean aplicables sin discriminación por razón de nacionalidad pueden estar justificadas por razones imperiosas de interés general, siempre que resulten adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo. Entre dichas razones imperiosas figuran la protección de la salud pública, el medio ambiente, la ordenación del territorio y la protección de los consumidores, pero no los objetivos de carácter meramente económico.

    En la sentencia dictada 24 de marzo de 2011 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-400/08, Comisión contra el Reino de España ) respecto de unas disposiciones que sometían las autorizaciones de apertura de grandes centros comerciales en Cataluña a restricciones impuestas en planes territoriales con un contenido en cierto modo próximo al plan territorial de despliegue de las ITV, se declararon incompatibles con el artículo 43 del Tratado CE varias de aquellas disposiciones, por no responder a ninguno de los objetivos legítimos admisibles.

    La última cuestión prejudicial debe referirse, pues, tanto a la Directiva 2006/123/CE como, subsidiariamente, al artículo 43 del Tratado CE .

    En atención a lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

Plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , las siguientes cuestiones prejudiciales:

Primera

El artículo 2, apartado dos, letra b), de la Directiva 2006/123/CE , de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior ¿excluye del ámbito de aplicación de dicha Directiva a las actividades de "inspección técnica de vehículos" (ITV) cuando son realizadas, conforme a las normas nacionales, por entidades mercantiles privadas bajo la supervisión de la Administración de un Estado miembro?

Segunda.- Si la respuesta a la anterior pregunta fuera negativa (esto es, si las actividades de ITV entrasen, en principio, dentro del ámbito de la Directiva 2006/123/CE), ¿podría aplicarse la causa de exclusión prevista en el artículo 2, apartado dos, letra i ), de dicha Directiva por el hecho de que las entidades privadas prestatarias del servicio estén facultadas, como medida cautelar, para acordar la inmovilización de los vehículos que presenten deficiencias de seguridad tales que su circulación supondría un peligro inminente?

Tercera.- Si la Directiva 2006/123/CE fuese aplicable a las actividades de ITV, ¿su interpretación conjunta con la del artículo 2 de la Directiva 2009/40/CE , de 6 de mayo, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (o con la disposición análoga de la Directiva precedente 96/96/CE) permite en todo caso someter aquellas actividades a la previa autorización administrativa? ¿Afectan a la respuesta las afirmaciones contenidas en el punto 26 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de octubre de 2009 (asunto C-438/08 )?

Cuarta.- ¿Resulta compatible con los artículos 10 y 14 de la Directiva 2006/123/CE y, en su caso -si no fuera aplicable dicha Directiva- con el artículo 43 del Tratado CE (actual artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ), una normativa nacional que supedita el número de autorizaciones para el establecimiento de ITV al contenido de un plan territorial en el cual, como motivos para justificar la restricción cuantitativa, figuran los de garantizar la cobertura territorial adecuada, asegurar la calidad del servicio y promover la competencia entre los operadores, incluyendo a tal efecto elementos de programación económica?

Se suspende el curso del procedimiento hasta que se resuelvan las cuestiones prejudiciales planteadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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