ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:2246A
Número de Recurso20703/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, oficio y las D. Previas originales 18/13 del Juzgado nº 5 de Blanes, exclusivo de violencia sobre la mujer, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 Central, D. Previas originales 79/13, acordando por providencia de 7 de noviembre formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al remitente requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibida exposición y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de diciembre dictaminó: "...Ninguna incompatibilidad existe entre el principio de personalidad activa que conforma la jurisdicción española como prevalente y el Art. 15. bis de la LECrim que establece una norma competencial especial con relación a los delitos cometidos contra la mujer. Efectivamente el Art. 23.2 de la LOPJ establece la jurisdicción y el Art. 65.1.e de la misma Ley defiere la competencia, sin que el Art. 15 bis de la LECr establezca una norma procesal distinta, sino una atribución competencial, que en realidad no es antitética sino que es complementaria de las normas orgánicas auténticas, a las que complementa también el Art. 88 de la LOPJ .

No puede perderse de vista el dato básico de que los malos tratos se produjeron en el domicilio que la mujer tenía en Perpiñán, pues sus desplazamientos a Blanes eran episódicos y aprovechó uno de los mismos para denunciar el maltrato y la agresión ante la Comisaría de la Policía Autónoma de la Generalidad (Mozos de Escuadra) de dicha localidad gerundense.

Por ello procede resolver la presente cuestión de competencia en el sentido de que es el Juzgado Central de Instrucción n° 5 es el que debe conocer..."

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamiento establecido, fijar la audiencia del día 12 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Blanes incoó el 11 de marzo de 2013 diligencias a raíz de la denuncia interpuesta por Rosa que atribuía a Jesús con quien había mantenido una relación afectiva, agresiones e insultos en las inmediaciones de su vivienda en la DIRECCION000 n° NUM000 , de Perpiñán (Francia). Por Auto de fecha de 22 de mayo de 2013 el Juzgado de Instrucción n° 5 de Blanes se inhibe a favor de los Juzgados Centrales: se trata de delito cometido por español en el extranjero y hay que estar a lo establecido en los arts. 23 y 65.1 e) LOPJ .

El Juzgado Central de Instrucción número 5 al que correspondió por reparto la causa, por Auto de 21 de octubre de 2013 rechazó la inhibición. La especialización de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ha de prevalecer sobre las atribuciones de la Audiencia Nacional y de sus Juzgados Centrales.

El 13 de julio de 2013 el Juzgado de Instrucción n° 5 de Blanes entabla la cuestión de competencia y eleva razonada exposición a esta Sala.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta atribuyéndola al Juzgado de Instrucción número Cinco de Blanes. Se trata ciertamente de hechos cometidos fuera de España, por lo que el criterio natural de competencia nos llevaría a los órganos de la Audiencia Nacional. El laborioso esfuerzo argumentativo que se vierte en el informe evacuado por el Ministerio Fiscal ante el Juzgado Central de Instrucción tratando de excluir en todo caso la competencia de esos órganos en los delitos atribuidos a la competencia de los Juzgados de Violencia contra la Mujer no puede ser acogido como criterio general aunque, como se verá en este caso concreto sí goza de cierta virtualidad. Siendo razonables y razonados esos argumentos que pretenden primar la especialización deseada por el legislador, y que se mueven en la línea sugerida por la Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado que animaba a buscar algún tipo de relación con un Juzgado de Violencia contra la Mujer (último lugar de residencia en España, por ejemplo) para no sustraer la instrucción de esas infracciones a esos órganos especializados, la ley no permite ese "escapismo" frente a los criterios legales claros. La competencia para conocer de los delitos cometidos en el extranjero sometidos a la jurisdicción española ( art. 23 LOPJ ) encuadrados dentro de las competencias de los Juzgados de Violencia contra la Mujer, cuando la víctima no tiene domicilio en España no puede atribuirse más que a los Juzgados Centrales de Instrucción y Audiencia Nacional. Ese es el criterio asumido por esta Sala Segunda en precedentes que invoca el órgano que entabla la competencia (Autos de 31 de octubre de 2012 , 20 de diciembre de 2012 , 14 de diciembre de 2012 , 23 de mayo de 2013 o 13 de diciembre de 2013 ). Cuando se ha excluido la competencia de los Juzgados Centrales (Autos de 19 de mayo de 2011, ó 17 de septiembre de 2013) ha sido por presentarse matices que excluían aquélla solución. A ese criterio se atiene el Fiscal en su informe ante esta Sala Segunda.

TERCERO

Sin embargo aquí, lo que está sugerido como apoyo de su postura por el Juzgado Central de Instrucción asumiendo los argumentos del Fiscal, el domicilio de la denunciante en Perpiñán no podría considerarse ni definitivo, ni excluyente: es transitorio o eventual. Tiene un recorrido cronológico preestablecido. De los testimonios remitidos parece deducirse que la denunciante se instaló en Perpiñán de manera temporal por razones de estudios con ánimo de regresar a Blanes, lugar habitual de residencia, en pocos meses, al finalizar esos estudios. En Blanes mantenía su domicilio familiar en el que permanece su hijo y allí estaba empadronada. Podemos hablar aquí de un caso de pluralidad de domicilios.

El concepto de domicilio que hay que manejar a efectos del art. 15 bis LECrim es más fáctico que burocrático. Es posible que la víctima simultanee diversos lugares de residencia habitual (vive temporadas en uno y en otro; está en fase de cambio: sin haber abandonado definitivamente el domicilio anterior, ha iniciado un proceso de asentamiento en el nuevo con vocación de sustituir a aquél, pero sin que se haya consumado el cambio...: la realidad siempre rica ofrece ejemplos variados, que surgen como consecuencia de que el concepto de domicilio es más fáctico que normativo). El domicilio es algo más que un paradero interino o esporádico. Por eso desde el mismo momento en que una persona se ubica en un lugar con una vocación, aun no consolidada, de establecerse allí eso ha pasado a ser uno de sus domicilios que puede coexistir con el anterior no totalmente abandonado. Por razones semejantes cuando por una temporada y por motivos coyunturales y cronológicamente preestablecidos (estudios, estancia...) una persona se instala en otra ciudad con el propósito de volver a su residencia habitual en un determinado plazo, puede hablarse de dos domicilios a estos efectos, máxime cuando en el más estable de los dos está empadronada. En ese domicilio que no ha dejado de serlo pese a la ausencia temporal, vive su hijo y lo sigue frecuentando regularmente.

Hay así pues, dos domicilios: uno coyuntural y otro más estable y duradero, aunque transitoriamente fuese menos frecuentado.

En esos casos de pluralidad de lugares de residencia, el criterio legal ha de completarse con otros para optar (los arts. 14, 15 y 18 ofrecen algunas pautas, que serán o no aplicables según las circunstancias de cada supuesto). En este caso como solo uno de los domicilios está radicado en España y por tanto sólo en uno de ellos hay un vínculo con la jurisdicción española (el situado en el extranjero no puede manejarse) habrá que estar a éste a efectos de competencia.

Por eso y pese a volver afirmar la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción para conocer de los hechos de violencia contra la mujer sucedidos en el extranjero cuando la víctima carece de domicilio en España, en el caso concreto existiendo un real domicilio en nuestro país, prevalece la norma específica del art. 15 bis LECrim .

Orientaciones similares inspiran los Autos también de esta Sala Segunda de fecha 10 de diciembre de 2007 , 15 de febrero de 2008 o 13 de mayo de 2008 . El Auto de 14 de enero de 2010 despreciará lo que califica de domicilio puramente "transitorio", en lo que de forma incidental viene a coincidir la STS 785/2010, de 30 de junio : " una residencia transitoria...no integra la idea de domicilio reservado por el art. 40 del Código Civil al lugar de la residencia habitual, que precisamente por exigir esta última característica no puede confundirse con la simple residencia temporal" .

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes (D. Previas 18/13) al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado Central de Instrucción número Cinco (D. Previas 79/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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