ATS 413/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2240A
Número de Recurso11032/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución413/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en la ejecutoria con referencia 139/2013, en fecha 23 de octubre de 2013, se presentó recurso de casación por Camilo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Urbiales González con base en un motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr.Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo formalizado denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concretamente del artículo 76 del Código Penal .

Impugna en síntesis la parte recurrente la decisión del Juzgado ,a quo" de no proceder a la acumulación de las penas impuestas en las diferencias causas por las que se condenó al hoy recurrente, fijándose un límite de cumplimiento, aduciendo asimismo que el criterio adoptado en la resolución impugnada es contrario a los fines de la pena constitucionalmente establecidos.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 688/2013 y 707/2013 ) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso, habiéndose acordado en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación. A ello hay que añadir que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua. A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior ( SSTS 671/2013 y 806/2013 ).

TERCERO

En el presente caso, el cuadro sinóptico de las penas cuya acumulación jurídica se solicita es el siguiente:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 11/2011 Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles 27-12-2010 25-12-2010 0-6-0

2 217/2012 Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe 29-6-2012 5-9-2009 0-6-0

3 35/2012 Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles 3-2-2012 19-1-2012 0-9-0

4 189/2012 Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles 18-4-2012 12-1-2012 0-6-0

5 139/2013 Juzgado Penal 6 Móstoles 18-7-2012 11-9-2011 0-6-0

Una vez dicho lo anterior, con base en los criterios de esta Sala expuestos en el razonamiento jurídico segundo, a los efectos que nos ocupan el resultado es el siguiente:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 11/2011 Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles 27-12-2010 25-12-2010 0-6-0

2 217/2012 Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe 29-6-2012 5-9-2009 0-6-0

Partiendo de la más antigua de las sentencias cuyas penas solicitó la parte recurrente que fuesen acumuladas, esto es, la que figura con el ordinal 1º, que es la que se ha de tener en cuenta a los efectos que nos ocupan, se constata que las fechas de los hechos enjuiciados en el proceso que dio lugar a la ejecutoria enumeradas con el ordinal 2º es la única anterior al dictado de la sentencia de referencia y, por ende, sólo con los hechos de ésta hubiera sido hipotéticamente posible el enjuiciamiento conjunto ya que las demás son posteriores. Sin que hubiese procedido la acumulación fijándose un límite de cumplimiento ya que el triple de la pena más grave, esto es, la de 6 meses de prisión, es superior a la suma aritmética de las penas impuestas en las causas mencionadas.

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

3 35/2012 Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles 3-2-2012 19-1-2012 0-9-0

4 189/2012 Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles 18-4-2012 12-1-2012 0-6-0

5 139/2013 Juzgado Penal 6 Móstoles 18-7-2012 11-9-2011 0-6-0

Partiendo de la más antigua de las sentencias restantes, esto es, la que figura con el ordinal 3º, pese a que desde una perspectiva hipotética hubiera sido posible el enjuiciamiento de dichos hechos con los correspondientes a las causas que aparecen con el ordinales 4º y 5º, tampoco procedería la acumulación al ser el triple de la pena más grave de las allí impuestas, a saber, la de 9 meses de prisión, superior a la suma aritmética de todas ellas.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la decisión del Juzgado "a quo", al ser conforme a Derecho. La pretensión de la parte recurrente no se ajusta al criterio establecido por esta Sala sobre acumulación de penas, sin que con ello se incurra en vulneración constitucional alguna habida cuenta que la rehabilitación y la resocialización del delincuente, en consonancia con lo manifestado al respecto por el Tribunal Constitucional, no constituyen el único fin lícito de las penas privativas de libertad, pues ni tales fines son los únicos objetivos admisibles sino que existen otros como la prevención ni, por lo mismo, puede considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista (v., por todas, SSTC 19/1988 y 150/1991 ), sin que la improcedencia de la acumulación solicitada, cuestión de mera legalidad ordinaria planteada sobre la aplicación de un mecanismo indudablemente "pro reo" al modular la aplicación de las reglas ordinarias del concurso real, suponga infracción de ningún derecho constitucional del acusado.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por la Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en fecha 23 de octubre de 2013 en la ejecutoria con referencia 139/2013.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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