ATS 377/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2235A
Número de Recurso10934/2013
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución377/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria (Sala de lo Civil y Penal), en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2013 , en el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 11/2013 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Arona, dictó sentencia, con fecha 20 de septiembre de 2013 , en la que se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal del condenado Ramón , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial citada en la que se le condenaba como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de 19 años de prisión con la inhabilitación absoluta.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ramón mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Muñiz González, articulado en dos motivos: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, la injerencia que realiza la Sala de instancia en la sentencia recurrida de las pruebas practicadas, es insuficiente o con carácter inconcluyente, débil o imprecisa para condenarle como autor de un delito de asesinato, toda vez que no existió dolo directo ni eventual, sino imprudencia.

  2. Como afirma la Jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 , entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006 ).

    En relación con la prueba por indicios, esta Sala ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente los mismos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  3. En el caso concreto que nos ocupa, se aprecia que el Tribunal del Jurado ha estimado que existe prueba de cargo suficiente que acredita la participación en los hechos del acusado, exponiéndolo detalladamente en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia recurrida donde se recogen detalladamente, cada una de las cuestiones debatidas en el Plenario, como son las siguientes:

    - En relación a las heridas de la víctima en la parte superior de la cabeza, pese a que el recurrente las justificaba por la caída accidental de un altavoz en su cabeza, la prueba pericial médico forense y criminalística determina que lo más probable es que dichas heridas fueran provocadas por un objeto romo, sin aristas ni salientes y añaden que "el golpe que le provocó la muerte fue la rotura del hueso occipital producido o bien por una caída con aplastamiento en el suelo o con un objeto donde predomina el ancho al largo, descartando que pudiera haberse producido por una caída debida a un empujón, lo cual solo habría producido un chichón por impacto contra un objeto del trastero ya que debido a las pocas dimensiones del mismo no había espacio para caerse a lo largo siendo meros indicios acreditados". Además de la inspección ocular del trastero donde ocurrieron los hechos, se demuestra que no hubo movimiento (caída) de ningún objeto de las mencionadas estanterías situadas en el lado derecho del trastero.

    - Quedó también acreditado en el Juicio Oral con la declaración del acusado, que la discusión con la víctima fue por celos ante la sospecha de que ésta tuviera otra relación sentimental.

    - Otra cuestión debatida a lo largo del Juicio Oral fue el dolo de matar. La Sala de instancia llega a la conclusión de su existencia con base en: la diligencia del levantamiento de cadáver, ya que apareció escondido bajo unas piedras, desnudo, con las manos atadas con bridas que el acusado llevaba en su maletero. Para la Sala de instancia, de no haber tenido intención de matar, el recurrente hubiera intentado salvarla llamado de inmediato a los servicios médicos, no siendo así. Su actitud posterior tampoco es coherente con su manifestación de pelea y empujón, pues vuelve al lugar de los hechos para ocultar cualquier vestigio de la agresión, limpiar la sangre y deshacerse de ropas e instrumentos u objetos manchados, es decir, el condenado intenta ocultar sus actos, cuando si efectivamente hubiera sido una pelea, como sostuvo, no hubiera borrado las trazas de sangre que hubieran demostrado su versión accidental de los hechos. Además, según las declaraciones de los agentes del Servicio de Criminalística de la Comandancia de la Guardia Civil, al llevar a cabo la inspección ocular del trastero, resaltan la sangre existente en la parte baja de la puerta del mismo, que lo es por salpicadura (no por transferencia) y proyectadas de abajo hacia arriba, compatible con el golpe de la cabeza en el suelo, tal y como fue descrito por el médico forense. También señalaron que sometieron a verificación lumínica todos los objetos del trastero y no hallaron restos de sangre.

    - No ha quedado acreditado que la víctima opusiera resistencia alguna como asegura el acusado. De hecho, no consta que éste tuviera alguna lesión por el forcejeo que aseguró haber tenido con la víctima. Sólo se le apreció en el examen médico efectuado que el acusado tenía marcas o puntos en los brazos que serían compatibles con el esfuerzo realizado al enterrar el cadáver con grandes piedras. Argumenta y razona acertadamente la sentencia, que no es creíble que la fallecida tras sufrir un tremendo golpe que le causa dos brechas en la cabeza de 4 y 6 cms, con rotura de tejido por su profundidad (con abundante sangrado, señalaron los médicos forenses) diera un puñetazo con su mano con tal fuerza que impactara en la esquina de la puerta, no dejándole en ella signos de corte. La herida de la mano es más compatible, según el forense que depuso en el Juicio Oral, con una mecánica defensiva al ser golpeada.

    -También la sentencia rebate la versión del empujón con caída y golpe en la cabeza ofrecida por el recurrente, pues dadas la forma y dimensiones del trastero, para el Tribunal del Jurado dicha versión resulta bastante improbable, correspondiendo con la prueba pericial de los médicos forenses que manifestaron que una simple caída no produce una fractura tan amplia de 12 cm de longitud. Del mismo modo también recoge la sentencia que por parte de la Policía Judicial se acreditaron las dimensiones y estado del trastero en cuanto a orden, destacando que no se apreciaba síntoma alguno de forcejeo pues no se veían signos de movimiento en los enseres que se encontraban dentro del mismo.

    Todas estas pruebas, suficientemente fundamentadas y obtenidas con respeto a los principios de contradicción, inmediación y publicidad, fueron las que los miembros del Tribunal del Jurado tuvieron en cuenta para declarar probado que la víctima no falleció como consecuencia de una pelea conyugal, sino que fue debido a los golpes con dolo homicida propinados por su esposo, desvirtuando así el principio de presunción de inocencia.

    No se aprecia pues una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

    En consecuencia, la alegación debe ser inadmitida conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo, se invoca infracción de ley por la concurrencia de la alevosía, al amparo del art 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, se ha aplicado de forma indebida, el art. 139.1 del CP en relación a la concurrencia de la agravante de alevosía.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM , que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

    Se ha de recordar que toda acción alevosa requiere como componente objetivo un "modus operandi" que asegure el resultado perseguido sin riesgo para el agresor, eliminando la defensa que pudiera presentar la víctima.

    Hemos afirmado que el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Y ello puede derivar de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho, o bien de modo súbito o por sorpresa; o puede derivar de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición, ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse. Y también hemos señalado que cabe una mutación de las condiciones en que se produce la agresión. De modo que comenzando de una determinada manera, pueden cambiar las circunstancias, procediéndose a utilizar medios contra los que no quepa defensa alguna, y mucho más si esto se hace subrepticiamente, a espaldas del agredido o de una forma rápida e inopinada. Esta Sala ha dicho que la conducta ha de ser alevosa desde el momento mismo del inicio de la acción; sin embargo, ello no obsta a que, iniciada una acción delictiva sin carácter alevoso, se inicie después otra distinta, contra el mismo sujeto pasivo, en que pueda apreciarse la alevosía sobrevenida ( Sentencias nº 357/2002, de 4 de marzo ; y nº 147/2007, de 19 de febrero ).

  3. El presente motivo se encuentra condicionado por el éxito del anterior. El Tribunal del Jurado y el Tribunal Superior de Justicia calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía. Consta en los hechos probados que el acusado tras una discusión motivada por celos con su esposa, Berta , en el curso de la cual la agarró fuertemente del brazo, la siguió hasta el trastero del edificio donde habitaban. Una vez en el lugar, valiéndose de un objeto romo, con el propósito de acabar con su vida, o siendo plenamente consciente de que su acción podía causar la muerte de su esposa, la golpeó en los brazos, rodilla izquierda y en la cabeza, fracturándole la cabeza del 5º metacarpiano de la mano derecha y produciéndole dos heridas inciso contusas en el cráneo (una de 4 x 1 cms de longitud en la parte alta de la cabeza, y otra a unos 5 cms por detrás de distancia, de 6 x 2 cms de longitud) y finalmente cuando se encontraba en el suelo, la cogió por la cara y le golpeó con la cabeza en el suelo, lo que le ocasionó una extensa fractura lineal del hueso occipital que se extendía desde la fosa posterior de la base del cráneo hasta el foramen magno, fractura ésta que le causó la muerte de forma inmediata. El acusado golpeó a Berta de forma imprevista y repentina, sin que la misma pudiera hacer nada para evitarlo, no esperándolo, anulando de esta forma las posibilidades de su defensa, pues confiada, no esperó el ataque con un objeto contundente y no pudo prepararse contra él, ni reaccionar ni defenderse, asegurándose de esta forma el acusado el resultado mortal y eludiendo todo riesgo para su persona que pudiera proceder de la reacción de su esposa.

    Del análisis del relato fáctico que acabamos de exponer, se desprende que el Tribunal Superior de Justicia estimó correctamente que el Tribunal de jurado había inferido, con arreglo a criterios concordes con la reglas de la lógica, la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía que cualifica el asesinato. La situación de indefensión absoluta en la que queda la víctima ante el ataque sorpresivo del acusado, queda acreditada porque éste no presentaba herida alguna provocada por la defensa de la víctima. Además de la autopsia del cadáver de la víctima se desprende que no había muestra de ADN del agresor en las uñas de aquélla y que éstas no presentaban roturas ni otra sangre que no fuera la suya. Todo ello indica por tanto, que la víctima no pudo defenderse y que el ataque por parte del acusado fue totalmente sorpresivo.

    Y así, el Tribunal de jurado estimó probado, en su veredicto, que el acusado golpeó a su esposa de forma imprevista y repentina, sin que la mujer pudiese esperar el ataque, y en el interior de un trastero fuera de la vista de terceras personas, eliminando cualquier posibilidad de defensa de Berta contra el ataque.

    Existió una acción claramente alevosa por la forma sorpresiva del ataque y por tanto la agravante de alevosía ha sido aplicada correctamente.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR