ATS 382/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2231A
Número de Recurso11121/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución382/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, en autos nº Rollo de Sala Sumario Ordinario 2/2013, dimanante del Procedimiento Sumario 1/13, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tomelloso, se dictó Sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Genaro , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de 7 años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Genaro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Infracción de ley de los arts. 849.1 y 852 LECr . Por infracción de los arts. 18.3 y 24.2 CE, en relación con los ars 5.4 y 11 LOPJ , y art. 741 LECR ., en relación con el art. 138 CP , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr .

  3. - Al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 138 CP ., y alternativa/subsidiariamente el art. 147 y 148-1 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Si bien el recurrente alega tres motivos de casación diversos: infracción de ley de los arts. 849.1 y 852 LECr ., por infracción de los arts. 18.3 y 24.2 CE, en relación con los ars 5.4 y 11 LOPJ , y art. 741 LECR ., en relación con el art. 138 CP , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr ., citando los documentos oficiales y periciales aportados por la defensa y ratificados en el acto del Juicio Oral; y al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 138 CP ., y alternativa/subsidiariamente el art. 147 y 148-1 CP ., se pueden reducir a dos las pretensiones del recurrente en cuanto considera que de la prueba practicada no ha quedado acreditada ni su autoría en los hechos, ni que de la conducta efectuada, y dado el resultado producido, ante la existencia de informes periciales contradictorios, quede acreditado el dolo de matar.

    Por tanto, la problemática se centra en la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, considerando la inadecuada falta de valoración de los informes de la defensa sobre la entidad de las lesiones, basándose únicamente en los informes forenses que obran en autos.

    Por ello, procede la resolución conjunta de los tres motivos.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En los Hechos Probados se describe que el procesado, que viajaba en su vehículo junto a su esposa, tras dejar a su hijo en el colegio, se encontró con Julio , que circulaba en bicicleta.

    El procesado se bajó del vehículo, al igual que su mujer, se dirigió hacia Julio y por causas no aclaradas, tras coger del vehículo una espada, probablemente tipo katana, lo persiguió brevemente, con ánimo de matarlo, logrando golpearlo en la cabeza, tras lo que se subió en su vehículo, junto con su mujer y se marchó del lugar.

    Como consecuencia del golpe Julio sufrió una herida en la zona parietal izquierda, sin que se produjera su muerte, dada la rápida intervención de los servicios médicos que fueron avisados por una de las personas que acudieron en su auxilio.

    Julio sufrió fractura con hundimiento del parietal izquierdo con desplazamiento de fragmento óseo, que precisó tratamiento médico consistente en craniectomía con limpieza de la herida, extracción de la esquila ósea, evacuación del hematoma epidural, reposición de hueso, reposo relativo, cura local, vendaje compresivo y tratamiento farmacológico. Requirió 3 días de hospitalización y otros 29 para su curación definitiva de carácter no impeditivo. Quedando como secuelas parestesias en grado mínimo en una mano y una cicatriz de unos 20 cm en la región parietal, parcialmente cubierta por el cabello.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado, y que actuó con dolo de matar.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaración testifical de la víctima, que relató lo sucedido, identificando, sin género de dudas al procesado como el autor de la agresión, a quien incluso identificó fotográficamente, relatando que su mujer se encontraba acompañándole en el lugar. El Tribunal precisó que cuando relató quién había sido su agresor, confundió su primer apellido, lo que explica que, en un primer momento, las investigaciones policiales se dirigieran a identificar a otra persona. Esto no restó credibilidad a su relato.

    2. - Las declaraciones de un testigo que ratificó lo relatado por la víctima, en cuanto a lo sucedido, y al modo en el que se produjo la agresión, corroborando la presencia de una mujer, y aportando unos datos sobre el vehículo en el que viajaba su agresor y su acompañante precisando que era oscuro, pudiendo dar sólo los dos primeros números y las dos primeras letras de la matrícula. Si bien no pudo identificar a ninguna de las personas.

    3. - Las declaraciones de los testigos que acudieron a auxiliar, y de los Agentes que acudieron, tras recibir la llamada de sus centros operativos, que corroboraron que la víctima se encontraba en el lugar sangrando.

    4. - Los partes de asistencia y sanidad, e informes forenses y periciales que obran en autos. Los médicos forenses fueron concluyentes al afirmar que una falta de atención médica hubiera podido provocar la muerte. Por su parte el perito presentado por la defensa, Sr. Plácido , consideró que la herida no era vital, al señalar que no era grave, una vez comprobado en el quirófano el desplazamiento óseo y del cuero cabelludo, la bondad del hematoma epidural, que se evacua totalmente y la integridad de la duramadre. Por tanto concluyó que no se puso en peligro la vida del herido, aunque no hubiera recibido un tratamiento médico urgente, como ocurrió.

    La valoración que de las pruebas practicadas, testificales y periciales, anteriormente citadas, efectúa el Tribunal, no puede ser objeto de casación, salvo que la conclusión sentada por el mismo respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, pudiera ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso.

    En cuanto a la autoría de los hechos por el procesado, la víctima le identifica claramente, corrobora su relato el testigo presencial, que incluso anota alguna cifra y letra de la matrícula, del que se comprobó era el vehículo del procesado, describe que tenía un color oscuro, comprobándose que si bien es verde, este color sólo se adivina por los brillos de luz, por lo que el Tribunal consideró que no puede hablarse de confusión.

    El recurrente, cita una serie de documentos: los informes de la jefatura policial, sobre la hora de la llamada recibida en los servicios municipales; los informes sobre reconstrucción de tiempos e itinerarios elaborados por un ingeniero, que acreditaría la imposibilidad de que antes de la llamada efectuada el condenado hubiera podido coincidir en el lugar con el lesionado, en el momento del ataque. A lo que añade el informe del equipo territorial de la policía judicial, sobre que el acusado identificó inicialmente a un tal Secundino .

    Debemos decir que ninguno de ellos acredita la imposibilidad de que fuera el procesado el autor de los hechos, al ser imposible el recorrido desde que dejó el niño en el colegio, habló con unas profesoras y realizó unas compras. Pues dichos documentos entran en contradicción con las testificales que afirmaron las posibles imprecisiones de las horas aportadas por las distintas instancias, la evidencia de que los lugares descritos estaban muy próximos, que la agresión duró escasos minutos, y que un ticket de compra no justifica que hubiera sido personalmente el acusado quien se hubiera encontrado en el establecimiento. Por lo que el Tribunal precisa la indeterminación que existe en el periodo entre las 9 y las 9,20 horas, lo que no permite descartar su autoría.

    En cuanto a la existencia controvertida de ánimus necandi, debe ser analizado el juicio de inferencia en el cual el Tribunal basa su convicción para concluir afirmando la existencia de dolo de matar, en los ataques a la víctima.

    El Tribunal Supremo ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ""animus necandi"" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". Y, concretamente, cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra tres son los elementos principales de los que cabe inferir la voluntad de matar: a) la clase de arma blanca utilizada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, que ha de ser vital; y c) la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar tal zona vital, añadiéndose a los mismos, como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 140/2010 y 436/2011 ).

    En el presente caso, el Tribunal, para afirmar la existencia del dolo de matar, se basó en los elementos que quedaron acreditados. Partiendo de la incontestada actuación del acusado de haber asestado a la víctima, tras perseguirle, un golpe en la cabeza con una espada, posiblemente tipo katana, hasta el punto de provocarle la fractura-hundimiento del parietal izquierdo, resulta clara el dolo de matar, pues el arma utilizada tiene la potencialidad necesaria para ello, y la zona a la que se dirigió el golpe era una zona vital.

    El Tribunal valora los discrepantes informes médicos obrantes en autos, el de parte y el elaborado por los médicos forenses, y al respecto considera que debe atenderse a lo señalado por los forenses, al entender que la herida descrita sin duda precisó urgente tratamiento, por las complicaciones que pudiera ocasionar; precisando que incluso, si bien en alguno de los informes, el del Hospital General de Ciudad Real, se hable de TCE leve por arma blanca, lo que ha podido dar lugar a una distinta valoración médica, se trata de una información que no ha sido aclarada por el médico que la suscribió.

    Por tanto, el Tribunal no se aparta de los informes forenses que describen las lesiones y el compromiso vital que introdujeron, recogiendo de manera precisa la sentencia, las conclusiones y valoraciones de los forenses, motivando convenientemente por qué no otorga credibilidad al informe pericial de parte, contradictorio con las conclusiones forenses.

    No obstante esta discusión, el propio Tribunal entiende que con independencia de la mayor o menor entidad de la lesión, la determinación del ánimo de matar, no está tanto en esta circunstancia, como en la del lugar donde se dirige la agresión y el medio empleado. Dirigir un golpe a una zona vital como es la cabeza, con una espada y de forma brutal, permite concluir que cualquiera se puede representar la posibilidad real de causar la muerte.

    De todo ello se desprende que la inferencia realizada por el Tribunal, cuando analizando estos elementos afirma la concurrencia de dolo de matar, es lógica y racional, y debe por tanto ser ratificada por este Tribunal.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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