ATS 393/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2215A
Número de Recurso2411/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución393/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 18 de noviembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 17/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, en Procedimiento Abreviado 103/12, en la que se condenaba a Carlos Francisco , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 euros; y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Rodríguez Jurado-Saro, actuando en representación de Carlos Francisco , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de los artículos 21.2 ó 21.7 ambos del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo recurso se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. Entiende el recurrente que se ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba por la desestimación de la solicitud de suspensión de la vista oral, por falta de citación de los peritos informantes de sus tratamientos de drogadicción, tal y como se había perdido por su letrado en escrito complementario al de conclusiones provisionales, de fecha 23 de abril de 2013. Concluye afirmando que hubo una infracción de los principios de contradicción e igualdad de armas procesales, y se le causó indefensión por cuanto quería completar la prueba sobre la atenuante de drogadicción.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 154/2008 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como no factible; y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

  3. Ciñéndonos al caso de autos, el tribunal de instancia denegó la suspensión del juicio oral por la incomparecencia, por falta de citación, de los peritos responsables de los informes de tratamiento por drogadicción del recurrente, los cuales fueron solicitados como medio de prueba por la defensa en su escrito complementario al de calificación provisional. Sobre dicha prueba no se había pronunciado la Sala en su auto de fecha 13 de septiembre de 2013. En el acto del juicio la defensa del recurrente planteó, como cuestión previa, la suspensión del juicio para la citación de los peritos solicitados en su escrito complementario de conclusiones provisionales. La Sala, tras oír al Ministerio Fiscal, quien manifestó que no impugnaba ninguno de los informes aportados y elaborados por los peritos cuya citación se solicitaba, acordó que no era precisa la ratificación de los mismos y, por consiguiente, no accedió a la suspensión del juicio. Por la defensa, no se formuló protesta, ni solicitó que constaran las preguntas que pretendía formular a los peritos.

Partiendo de la doctrina antes expuesta la pretensión ha de inadmitirse. En primer lugar, pese a la no suspensión, la defensa no hace constar las preguntas que pretendía formular a los peritos. Este requisito no es puramente formal, sino que a través de su cumplimiento se posibilita el juicio de pertinencia y relevancia de la prueba tanto por el Tribunal de instancia, como por el Tribunal de casación. En segundo lugar, en el plano material, no puede considerarse que la negativa de la Presidencia de la Sala a no suspender la vista fuese arbitraria o injustificada. El Tribunal ya disponía de un informe del servicio de atención a drogodependientes de Ibiza, en donde se afirmaba que el recurrente había comenzado tratamiento por su adicción en junio de 2012, siendo su evolución favorable. Asimismo, obra en las actuaciones un segundo informe emitido por el Instituto de adicciones de Madrid de fecha 4 de abril de 2013, en el sentido de que se encontraba en tratamiento en dicho servicio desde noviembre de 2012 y su evolución era favorable. En ninguno de los informes reflejaban alteraciones de las facultades u otras patologías asociadas. De forma que sus declaraciones no iban a aportar datos relevantes susceptibles de alterar el fallo; máxime si se tiene en cuenta que la intervención de dichos peritos fue muy posterior al hecho delicitivo. En todo caso, tal y como justifica la sentencia recurrida, en los casos de gran narcotráfico, como es el caso, el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos el impulso delictivo no está desencadenado por la drogadicción del autor de los hechos sino por el ánimo de enriquecimiento.

En atención a lo expuesto, se debe concluir que ninguna vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva se ha causado, debiendo inadmitirse los motivos por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.2 ó 21.7 ambos del Código Penal .

  1. Refiere el recurrente que obran en las actuaciones informes tanto del médico forense así como dos informes de su tratamiento de drogadicción que evidencian su drogodependencia en el momento de cometer los hechos.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECRIM , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

  3. El motivo ha de desestimarse, el recurrente lo formula al margen de los hechos declarados probados, en los que se afirma que el recurrente es adicto a las drogas tóxicas, entre ellas a la cocaína, iniciando tratamiento de deshabituación en junio de 2012. Su falta de prosperabilidad tiene su causa en que, conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso. El Tribunal de instancia rechaza la apreciación de dicha circunstancia modificativa de responsabilidad por cuanto de los documentos citados por el recurrente, informe forense e informes elaborados por los centros en los que ha seguido su tratamiento rehabilitador, no impugnados por ninguna de las partes procesales, no se aprecia en el recurrente una adición capaz de mermar sus facultades volitivas, habiéndose limitado a constatar su adicción a la cocaína; sin que ni el médico forense ni los informes de rehabilitación hubiera apreciado ningún efecto en la capacidad del recurrente por el consumo de la sustancia.

Por tanto, no hay prueba alguna que evidencie la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos. Hemos reiterado, por todas sentencia 349/11, de 7 de abril , que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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