ATS 379/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2202A
Número de Recurso2371/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución379/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 119/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 237/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgo de Osma, se dictó auto de fecha 13 de noviembre de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Gemma Mata Gallardo, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CULTURAL DE VECINOS DE RECUERDA, y de la ASOCIACIÓN CULTURA DE VECINOS DEL CONDE DE LA LOCALIDAD DE RECUERDA, frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción y de Primera Instancia del Burgo de Osma, de fecha 27 de agosto de 2013 , en autos de diligencias previas número 237/2013, seguidas por dicho órgano judicial, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la resolución recurrida.

Declarando de oficio las costas de esta alzada." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por ASOCIACIÓN CULTURAL DE VECINOS DE RECUERDA, y ASOCIACIÓN CULTURA DE VECINOS DEL CONDE DE LA LOCALIDAD DE RECUERDA, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Blanco Martínez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 2) por vulneración del art. 24 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, con base en dos diversos motivos, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Soria, Sección 1ª, que, desestimando el recurso de apelación formulado por la querellante contra el Auto del Juez instructor, confirmó esta resolución que ordenaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

  1. El recurso aduce como primer motivo que "se ha producido error en la apreciación de los hechos como resulta de que los hechos que constan en el Auto de la Audiencia son todo un cúmulo de errores y omisiones que afirman lo contrario de lo acredita la documentación de que dispone la Audiencia".

    Como segundo motivo de recurso se denuncia que "hay infracción del precepto constitucional, art. 24, ya que si hay una falsedad objetiva en los hechos sobre los que se fundamenta la resolución, en relación con los acreditados documentalmente, es objetivamente imposible que haya "tutela judicial efectiva"".

    De otro lado, se añade que "en lo actuado hay numerosos hechos objetivamente "erróneos" u omitidos por negligencia profesional o por no prestar la debida atención a los hechos descritos, siendo como son "errores" perfectamente vencibles, y/o actuación "dolosa", al confundir y/o alterar en el Auto la realidad de los hechos y omitir los que no ni se citan, siendo esenciales".

  2. El art. 848 de la LECrim , prescribe que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Añade el párrafo segundo del mismo precepto que los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos. El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda, adoptado en su reunión del día 9 de febrero de 2005, ha confirmado la línea interpretativa conforme a la cual los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: a) que se trate de un auto de sobreseimiento libre; b) que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables; c) el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación. Esta idea ha sido reiterada en una línea jurisprudencial que puede considerarse plenamente consolidada ( STS 13-4-09 ).

  3. No es eso lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, ya que el recurrente impugna por la vía del recurso extraordinario de casación un Auto de la Audiencia Provincial de Soria que, desestimando un recurso de apelación contra el Auto de fecha 27 de agosto de 2013 , del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgo de Osma, ha confirmado la resolución recurrida, que ordenó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

    Comenzando por el primer motivo de recurso, la documentación que -en abstracto- cita el recurrente difícilmente puede mostrar error por consignarse en el Auto recurrido, como probado, un dato fáctico equivocado, en tanto, que tratándose de un recurso contra un auto de sobreseimiento, no existe en la resolución recurrida -lógicamente- relato de hechos probados en el que se pueda contener dicho dato erróneo. Expresamente el art. 848 de la misma ley, como hemos visto, dice que contra los autos definitivos dictados por las Audiencias --como es el caso presente-- "...sólo procede el recurso de casación, y únicamente por Infracción de Ley...". Tampoco se aprecia la vulneración de la tutela judicial que se aduce en el recurso -en tanto que "hay una falsedad objetiva en los hechos sobre los que se fundamenta la resolución en relación con los acreditados documentalmente"- pues la resolución recurrida razona fundadamente su decisión desestimatoria del recurso.

    En todo caso, sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión planteada, es decir, en la procedencia o no de ese sobreseimiento, confirmado por la Audiencia, lo cierto es que debe declararse no haber lugar a la casación por el propio carácter irrecurrible del Auto, pues se reitera que sólo cabe la admisión de la casación ex artículo 848 LECrim , cuando concurran los dos requisitos consignados en el mismo, es decir, que se trate de un auto de sobreseimiento libre y alguien se hallare procesado ( STS 20-7-01 ), debiendo recordarse el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación. Esta naturaleza se deriva del art. 848 que precisa cuales son las resoluciones que tienen acceso a la casación. En relación a los autos definitivos dictados por las Audiencias --como es el caso presente-- "....sólo procede el recurso de casación, y únicamente por Infracción de Ley en los casos en que esta lo autorice de modo expreso....".

    En el caso de autos no concurre el presupuesto procesal de que se hubiera acordado tal sobreseimiento en una causa en que hubiese alguna persona procesada o, al menos, contra la que se halla formulado una resolución de imputación, pues el sobreseimiento se ha acordado en el procedimiento en el mismo auto de incoación de diligencias, que fue recurrido por la querellante.

    La resolución dictada en apelación, que es la recurrida ante nosotros, confirmó el sobreseimiento provisional. El procedimiento se encontraba en fase de diligencias previas, y aún no había sido dictado el auto a que se refiere el artículo 779.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal . El art. 848 LECrim , en el que se expresan los supuestos de recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de auto, dispone que sólo procede el recurso de casación por infracción de Ley y contra los autos definitivos, en los casos en que aquélla lo autorice de modo expreso. Y añade que a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

    No se cuenta con una decisión equiparable al procesamiento. Hace falta una inculpación. Al igual que en el procedimiento ordinario no puede recurrirse un auto de sobreseimiento sin el procesamiento de una persona determinada, tampoco en el procedimiento abreviado será factible abrir la casación sin esa resolución de imputación. No basta con una declaración como imputado (que no se ha producido) o con un auto de iniciación del procedimiento. También en el procedimiento ordinario se producen declaraciones como imputados; pero sólo cuando se llega al procesamiento se puede combatir en casación un auto de sobreseimiento libre.

    Por todo ello procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.2 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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