ATS 349/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2200A
Número de Recurso2337/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución349/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 7 de octubre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 89/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, como Procedimiento Abreviado nº 21/2012, en la que se condenaba a Desiderio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al abono de las costas procesales. Asimismo, por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Jeronimo en la cantidad de 4.800 euros por las lesiones padecidas y 6.599,52 euros por las secuelas, cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Torrijos León, actuando en nombre y representación de Desiderio , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 3) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrida, Jeronimo , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Palacios González, interesó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente que en el documento obrante al folio 48 de las actuaciones, Informe de Alta Hospitalaria de fecha 4 de marzo de 2012 de Jeronimo , se recoge, a preguntas del médico, que el Sr. Jeronimo refirió que la agresión se produjo con "puñetazos con anillos o puño americano" en la cara. Asimismo, dicho informe recoge que fueron los amigos del Sr. Jeronimo quienes le informaron al médico que la agresión había sido con una botella de cristal. Entiende que de dicha declaración del Sr. Jeronimo , contenida en el informe, se evidencia que los testigos de la acusación particular faltaron a la verdad, que saben que el objeto de la agresión no fue una botella de cristal, sino un puño americano que portaba uno de los chicos, con los que afirma el Sr. Jeronimo y sus amigos se pelearon a la puerta de la discoteca. Concluyendo que dichas circunstancias evidencian que quien produjo la lesión al Sr. Jeronimo no fue él.

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECRIM determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECRIM cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar, el particular designado contiene una manifestación del lesionado, por tanto, se trata de una prueba personal que carece de efectos de documento a nivel casacional. En segundo lugar, dicha declaración no evidencia, como pretende el recurrente, ni que la lesión no se produjo con un vaso o botella de cristal, ni que él no fuera el autor de la agresión. Es más, respecto al hecho de la producción de las lesiones por el impacto de un objeto de cristal, quedan corroboradas por el parte de lesiones elaborado por el propio Hospital que efectuó el parte de alta, en donde se recoge que la víctima presentaba fractura de reborde orbitario con desplazamiento, fragmentos infraorbitarios. Dichos fragmentos, tal y como explicó el médico forense en el acto del juicio, se corresponden con fragmentos de cristal. Y respecto a la autoría de las lesiones, tal y como analizaremos en el motivo siguiente se trata de una cuestión relacionada con la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.

    En definitiva, con sus manifestaciones el recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones; cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, como veremos en el próximo fundamento jurídico, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, excede de este control casacional.

    No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente motivo, de conformidad con el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el tercer motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ambos motivos serán analizado de forma conjunta por tener idéntico sustento.

  1. En el segundo motivo el recurrente cuestiona la valoración que el Tribunal ha realizado de la prueba, considerando ilógico que se otorgue plena credibilidad a los testigos presentados por la acusaciones, a pesar de ser amigos y compañeros de Jeronimo . Asimismo, considera que el Tribunal sí debió de otorgar credibilidad al testigo Sr. Luis Angel , testigo presencial de los hechos, quien corrobora su versión de los hechos. En el tercer motivo alega la existencia de un vacío probatorio sobre los hechos objeto de enjuiciamiento o sobre alguno de los elementos esenciales del delito que se le imputa, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Concluye afirmando que ninguna de las pruebas practicadas acredita que es el autor de las lesiones que presentaba Jeronimo y, en consecuencia, se deduce la incorrecta aplicación del artículo 148 del Código Penal .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

Relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en síntesis, que, el día 4 de marzo de 2012, sobre las 5:35 horas, el recurrente se encontraba en las inmediaciones de la discoteca Magma cuando golpeó en la cara con un objeto de cristal, posiblemente una botella, a Jeronimo , haciéndole caer al suelo.

Como consecuencia de estos hechos Jeronimo sufrió lesiones consistentes en herida profunda en párpado superior izquierdo, con ptosis palpebral, fractura de techo y paredes orbitarias, abrasión en región metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha y tumefacción y dolor en cuarto y quinto dedo de la misma mano. Lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la herida y reducción de la fractura orbitaria, osteosíntesis con una mini placa con tres tornillos. Tardando en curar 45 días, todos ellos impeditivos y dos de estancia hospitalaria.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

i) Declaración de la víctima, quien en el acto del juicio relató cómo tras salir de la discoteca con un grupo de amigos, se acercó el recurrente, el cual iba acompañado de cuatro o cinco personas más, y encarándose a él el golpeó fuertemente con un objeto de cristal, alcanzándole en la cara, cayendo conmocionado al suelo, siendo auxiliado por la policía y sus amigos.

ii) Declaración de los testigos Florentino , Moises y Carlos Antonio , amigos de la víctima que se encontraban en el lugar de los hechos. Los tres afirmaron en el acto del juicio que fue el recurrente el autor de la agresión, que la disputa pudo producirse porque éste cuando se encontraba en el interior de la discoteca se molestó porque al parecer le había tirado la bebida que portaba y pretendía que se la abonaran.

ii) Partes médicos de asistencia, unidos a los folios 46 a 48, e informe médico forense de las lesiones, ratificados en el acto del juicio oral.

iii) Declaración del agente con número profesional NUM000 , quien en el acto del juicio afirmó que la identificación del recurrente como autor de la agresión se efectuó por la víctima y las personas que le acompañaban en el mismo lugar de los hechos. También relató cómo al acercarse al recurrente, éste se encontraba contando a los presentes que se encontraban a su alrededor que había tenido un enfrentamiento con otra persona; sorprendiéndose de la presencia de la policía; llegando a reconocer al declarante que había mantenido una disputa poco antes con una persona.

iv) El recurrente reconoció en el acto del juicio que tuvo un incidente a las puertas de la discoteca con un grupo de jóvenes que previamente habían sido expulsados de la discoteca; éstos se dirigieron en actitud agresiva hacia él, por lo que tuvo que defenderse, propinando a uno de ellos un puñetazo en el estómago. Única conducta lesiva que reconoce, negando haber golpeado con un objeto de cristal a Jeronimo .

v) Declaración de Florencio , Nazario y Luis Angel , testigos de la defensa, quienes además de corroborar la declaración del recurrente, los dos primeros, en el acto del juicio afirmaron que los contrincantes del recurrente, posteriormente, se pelearon con otro grupo.

El Tribunal de Instancia cuestiona la versión ofrecida por el recurrente. Así, afirma que su versión no resulta creíble al no ser verosímil que una persona sola se enfrente a un grupo de individuos. Asimismo, considera que no es verosímil que tras el incidente que refiere el grupo que supuestamente le atacó comenzará a pelearse con otro grupo distinto. Y ello por cuanto nadie, aparte de Jeronimo , resultó con lesiones, y tampoco el recurrente, pese haberse enfrentado a un número de contrincantes superior. Además, concluye, ni en el atestado ni el agente que declaró en el acto del juicio hacen constar la existencia de una contienda entre varios grupos, ni que hubiera resultado lesionado nadie más, aparte de Jeronimo .

En atención a dichos indicios, esencialmente de la declaración del perjudicado, corroborada por los testigos amigos de la víctima -quienes presenciaron que el recurrente golpeó a Jeronimo con un objeto de cristal en la cara-, así como la declaración del agente - quien únicamente observó lesiones en la víctima, además de haber oído cómo el recurrente reconocía la existencia de un incidente con Jeronimo -, y por los partes de lesiones y el informe médico forense, se constata que la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado para formar su convicción a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles; sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

Por todo lo cual, no ha existido pues vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Siendo ajustada a derecho la calificación de los hechos que ha efectuado la Sala, al recogerse en los hechos probados como el recurrente golpeó a Jeronimo con un objeto peligroso (un objeto de cristal), causándole lesiones que requirieron tratamiento médico-quirúrgico.

Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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