ATS 355/2014, 6 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 3 de julio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 27/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat en Sumario Ordinario nº 2/12, en la que se condenaba a Olegario :

- Como autor responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito familiar perpetrado en presencia de menores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; dos años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y prohibición de aproximarse a menos de mil metros de Rebeca . al domicilio, lugar y lugar de trabajo de la misma, o a cualquier otro lugar frecuentado por ella, durante un tiempo superior en dos años al de duración de la pena de prisión.

- Como autor responsable de una falta de vejaciones injustas a la pena de 15 días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa o fracción impagadas.

- Como autor responsable de un delito de lesiones causantes de deformidad, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las penas siguientes: cinco años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximarse a menos de mil metros de Rebeca ., de su domicilio, lugar de trabajo de la misma, o cualquier otro frecuentado por ella, durante un tiempo superior en dos años al de duración de la pena de prisión.

- Como autor responsable de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y prohibición de aproximarse a menos de mil metros a Rebeca . de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado pro ella, durante un tiempo superior en dos años al de duración de la pena de prisión.

Deberá indemnizar a Rebeca . en la suma de 48.765 euros, y abonar la tres cuartas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Rego Rodríguez, actuando en representación de Olegario , con base en dos motivos: 1) al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal; y 2) al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 171.4 en relación con el artículo 74.1 ambos del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrida, Rebeca ., mediante su representación procesal, la Procuradora de los tribunales Doña Nuria Lasa Gómez, interesó asimismo su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 171.4 y 74.1 del Código Penal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento.

  1. Refiere el recurrente en el primer motivo que las lesiones causadas a su esposa deberían ser calificadas como una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , por cuanto la relación sentimental que mantenía con ella había terminado hacía años, afirmando que su comportamiento no se producía en una relación de dominación de la mujer por parte del hombre. En el motivo segundo alega que ante la ausencia de dicha dominación los hechos probados deberían ser calificados de dos faltas de amenazas leves del artículo 620.2 del Código Penal .

  2. Tal y como indicábamos en la sentencia 1177/2009 , la razón de ser y el origen del actualmente vigente art. 153 CP se encuentra, efectivamente, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que modificó el precepto penal precisamente como una de las medidas encaminadas a luchar para erradicar el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o análoga, actual o pretérita, y que -como establece el art. 1.1 de la misma-, tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges".

    Es importante subrayar que todas las disposiciones adoptadas por el legislador -entre ellas la modificación del art. 153 CP - tienen como fundamento y como marco de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja, "...porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa" ( STC nº 45/2009, de 19 de febrero ), produciendo un efecto negativo añadido a los propios usos de la violencia en otro contexto ( STC nº 95/2008, de 24 de julio ). Y es en esta misma resolución donde se reitera que el ámbito de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre y las medidas que en ella se adoptan, es el de la violencia de género al señalar que "la diferencia normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen, y a partir también de que tales conductas no son otra cosa (...) que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada".

  3. La aplicación de la anterior doctrina lleva a la inadmisión del recurso. En el relato fáctico que figura en la sentencia objeto de este recurso de casación, al que hay que atenerse en todo su contenido, orden y significación para resolver el motivo formulado por el recurrente al amparo del art. 849.1º LECRIM se describe lo que cabe conceptuar como una situación de dominación del recurrente hacía su mujer, con quien se encontraba separado de hecho.

    Así, se explicita cómo el recurrente cuando su mujer acudió el día 7 de julio de 2012 sobre las 14:00 horas a su domicilio a recoger a los niños empezó a increparla; decidiendo ésta salir del domicilio para evitar una discusión, manifestando al recurrente que esperaría en la calle a que los niños bajaran. El recurrente siguió a su mujer mientras ésta bajaba las escaleras, y cuando se acercó a su altura y al mirar ella hacia atrás, le propinó una bofetada en la boca que llegó a ocasioarle una herida incisa de dos centímetros de longitud. Tras el golpe la mujer salió a la calle, donde se encontraba su hermana. Al poco tiempo la mujer telefoneó al recurrente para que bajaran los niños a la calle, él bajó con éstos y al observar cómo la hermana de su mujer estaba utilizando el móvil y preguntando por el número de la policía, se dirigió a ella esgrimiendo un cúter, y si bien se abalanzó contra la misma no logró alcanzarla por la intervención de un tercero. Seguidamente se dirigió a su mujer, le sujetó la cara con la mano izquierda y con el cúter abierto le marcó la cara, lo que le produjo dos heridas incisas. Esa misma tarde, sobre las 19:30 horas el recurrente remitió un e-mail a su mujer culpando a la hermana de ésta de todo lo sucedido, manifestando que algún día haría daño a su hermana. Al día siguiente por medio de vídeo-llamada mantuvieron el recurrente y su mujer una conversación en la que él insistió en atribuir la culpa de lo sucedido a la hermana de ella, y afirmando que él acudiría a la policía, pero que "antes enviaré a Estefanía a un sitio". Dos días después, el recurrente también mantuvo una conversación con su esposa, diciéndole que le daba igual que le cogieran porque tenía unos amigos que se encargarían de ella y de su hermana.

    Los hechos declarados probados describen no sólo una única agresión por el recurrente, sino el inicio de una discusión por parte de él, sin aparente justificación, que incluso la víctima trata de evitar; seguida de varios episodios de agresión y violencia hacia la mujer: una bofetada y unos cortes en la cara con un cúter. Comportamiento de evidente dominación-subordinación que continúa cuando, tanto ese mismo día como dos días después, efectúa una serie de amenazas vertidas sobre la persona de su mujer y la hermana de ésta.

    En este escenario fáctico, y en sintonía con las consideraciones que han quedado consignadas en esta resolución, el Tribunal a quo subsume de forma correcta los hechos probados al apreciar la concurrencia del tipo penal del art. 153 CP , y de un delito continuado del artículo 171.4 del Código Penal . En los mismos se describe que el recurrente, ha infligido a su mujer dos lesiones leves que no requieren para su curación de tratamiento médico o quirúrgico; asimismo se recogen varios episodios de amenazas leves del recurrente hacia su mujer. Comportamientos que son inseparables de la relación afectiva que unía a ambos y de una aptitud de dominación del recurrente hacía ella.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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