ATS 366/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2154A
Número de Recurso1685/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución366/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2012, dimanante de causa 39/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga, se dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2013 , en la que se condenó "a Onesimo y Vidal , como autores responsables de un delito continuado de estafa, ambos sin antecedentes penales, a la pena, a cada uno de los acusados, de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses, con una cuota diaria de 30 € día, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a la empresa EL RABIZO, en la cantidad de 59.997'18 €; a Alexis , en la cantidad de 60.000 €; a la empresa CARAMAZANA REY S.L., en la cantidad de 11.093 €; y a la empresa CODISOIL S.A., en la cantidad de 35.468 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Onesimo y Vidal , del delito de usurpación de estado civil, del que fueron acusados por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas relativas a este delito.

Imponemos a cada uno de los acusados, una cuarta parte de las costas del juicio, incluida igual proporción de las causadas por la acusación particular.

El impago de las multas llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Onesimo y Vidal , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles González Rivero. Los recurrentes mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 248 del Código Penal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 248 del Código Penal . Los recurrentes afirman que no concurre el elemento subjetivo del delito de estafa.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Tiene declarado esta Sala - cfr. Sentencias de 23 de abril de 1997 , 16 de julio de 1999 y 22 de diciembre de 2000 - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) Un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece; 2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo; 5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria, y 6) Por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa.

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia y la presencia del elemento subjetivo del ánimo de lucro que debe concurrir en el delito de estafa.

    Los hechos probados recogen los requisitos típicos del delito de estafa, esto es: 1) Un engaño. Se indica en los hechos probados que ambos recurrentes se pusieron de acuerdo para defraudar a otras personas encargadas de suministrar hidrocarburos. Para ello idearon un plan en el que Onesimo se sirvió de sus conocimientos comerciales y Vidal por ser titular de una estación de servicio y de un camión cisterna dedicado al transporte de hidrocarburos. 2) El engaño ideado por los recurrentes fue bastante por cuanto se ganaban la confianza de los proveedores de hidrocarburos y así mediante el camión cisterna se hacían con gasoil que éstos le entregaban. Para ello se pagaban las primeras partidas adquiridas para luego dejar de abonar las adquiridas posteriormente. Al recibir el gasoil se hacían pasar por personas y representantes de empresas, cuyos datos eran conocidos por Onesimo al trabajar éste anteriormente recogiendo la recaudación de maquinas tragaperras en distintos bares y locales disponiendo de cierta documentación comercial de estas empresas. 3) El engaño ideado por los recurrentes generaba un error en los proveedores de gasoil, que entregaban éste bajo la creencia de que sería abonado su importe ya que anteriormente se había satisfecho y se firmaban unos albaranes con unos datos personales y fiscales ciertos y solventes que habían sido proporcionados por Onesimo . 4) Los suministradores de gasoil entregaban éste a los recurrentes porque estos aparentaban solvencia. 5) Los recurrentes se hacían con el gasoil para luego venderlo a terceros; consta en los hechos probados que los recurrentes adquirieron este producto por valor de 59.997 euros a EL RABIZO, 4.551 euros a Alexis , 60.000 euros a PROPENOR, 11.093 euros a CARAMAZANA REY SL y a CODISOL 35.468 euros. 6) Existe ánimo de lucro por cuanto estas cantidades no se han satisfecho por los recurrentes, obteniendo con ello una ganancia ilícita al disponer de gasoil sin pagar su importe.

    No existe infracción de ley porque en los hechos probados constan los requisitos típicos del delito de estafa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

    Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal el atestado no constituye prueba documental válida a efectos casacionales ( Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002 , por todas).

  2. Los recurrentes afirman que en relación con la prueba documental "hemos de referirnos a los distintos documentos obrantes en el atestado y que constan señalados en el anuncio del presente recurso, todos ellos firmados por personas distintas" a los recurrentes.

    El atestado no constituye prueba documental como señala la jurisprudencia. Respecto a los albaranes de entrega que constan en las actuaciones, no constituyen prueba documental literosufiente porque tales documentos se encuentran en contradicción con los reconocimientos fotográficos efectuados por las víctimas y empleados de las mismas, respecto a la identidad de las personas que les compraban el gasoil y lo cargaban en el camión cisterna, siendo éstos los recurrentes.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

Onesimo fue reconocido por diversas personas:

  1. ) Jose Ignacio , como la persona que el día 1 de abril de 2009, en Becerril del Carpio recibió 32.000 litros de gasóleo, firmando el albarán correspondiente a cargo Decoesla.

  2. ) Alejandro , como la persona que en agosto de 2008, le alquiló una nave en Becerril del Carpio (Palencia), si bien le dijo llamarse Cornelio , reconocimiento ratificado en el plenario.

  3. ) Gonzalo , como la persona que en Becerril del Carpio en el mes de agosto de 2008, recibió un deposito para almacenar combustible.

  4. ) Alexis , de talleres Hergulan SL, de Salces, Cantabria, como la persona que recogió los seis depósitos para almacenar gasoil, si bien, el albarán de entrega lo firmó como Nazario ; y con el que a finales de julio o primeros de agosto de 2008, se entrevistó en el bar La Parrilla de Aguilar de Campoó, para tratar el tema de la compra de los citados depósitos, reconocimiento que fue ratificado en el plenario. También declaró que de los seis, recuperó cinco y el sexto, el que entregó en Santillana de Campos ya no estaba cuando fue con la Guardia Civil para recuperarlo, reclamando su importe por 4551,31 euros.

  5. ) Jose María , encargado de la Gasolinera de Fombellida, como la persona que haciéndose llamar Cornelio se interesó por la compra de gasoil, para su empresa Decoesla, para la mercantil Nicanor SL, y para un cuñado que dijo llamarse Elias , reconocimiento ratificado en el plenario.

  6. ) Isidoro , como la persona que recibió el gasóleo el día 23 de abril de 2009, en Osorno, reconocimiento ratificado en el plenario.

  7. ) Pedro , como la persona que recibió el gasóleo el día 30 de abril de 2009, en Osorno.

  8. ) Adrian , como la persona que a mediados del mes de marzo de 2009, le pidió permiso para instalar un depósito de almacenar combustible en el patio exterior de su quesería, reconocimiento ratificado en el plenario.

  9. ) Constancio , empleado de la quesería, como la persona a la que su jefe le dio permiso para instalar un depósito de combustible y a la que tenía que facilitar el acceso a dicho lugar.

  10. ) Gervasio , en fotografías, como una de las personas que estuvo presente en las tres descargas de gasoil en Mayorga de Campos los días 5, 15 y 20 de marzo de 2009, si bien, en el plenario sólo reconoció a Vidal , aunque recordó que en el suministro que se hizo en el depósito colocado en la quesería de Mayorga había dos personas. Se sometió a un careo con Vidal y se reafirmó en que era Vidal uno de los que recibió el gasoil en Mayorga de Campos y quien le firmó dos de los albaranes de entrega.

  11. ) Jose Luis , como la persona que habló directamente con él por estar buscando un lugar para dejar un depósito.

  12. ) Demetrio , le reconoció como la persona que acudía a la nave sita en Audanzas del Valle para llenar y gasoil de un depósito, reconocimiento que fue ratificado en el plenario.

  13. ) Vicente , como la persona de Recreativos Martínez con la que tuvo relación comercial hace varios años, instalándole máquinas recreativas en la Cafetería de Santibáñez de Vídriales, reconocimiento ratificado en el plenario, dónde negó tanto relación laboral con dicho acusado, como haber solicitado suministro de gasoil.

  14. ) Hernan , como la persona que se presenta para recibir el carburante los días 3 y 4 de marzo en Mayorga de Campos, reconocimiento que fue ratificado el plenario.

  15. ) Obdulio , como la persona que hace unos años le instaló en su bar "Los Alpes" unas máquinas recreativas recordando que su pareja era portuguesa.

  16. ) Elias , le reconoció fográficamente en la Guardia Civil, como la persona con la que contrató la instalación de unas máquinas recreativas en su bar "El Cruce". No compareció a juicio.

  17. ) Jose Ángel , gerente de Docodesla, como la persona que tiempo atrás se interesó por la compra de materiales para arreglar la explanada contigua al Hostal Drems del que dijo ser su encargado.

  18. ) Alejo , legal representante de Propenor le reconoció en el plenario como la persona con la que se reunió en un bar de Osorno para tratar las condiciones, precio, cantidad y forma de pago, suministrándole 82.000 litros de gasoil en descargas que se efectuaron en Becerril del Carpio y Osorno.

  19. ) Edmundo , como la persona que le pidió autorización para dejar unos depósitos en las instalaciones de la Cooperativa Santo Toribio en Mayorga de Campos, reconocimiento ratificado en el plenario.

  20. ) Indalecio , le reconoció fotográficamente como una de las personas que se presentó en la gravera de su propiedad ofreciéndole gasoil a buen precio, pero sin factura.

    El acusado niega los hechos por los que fue acusado, si bien, reconoció que recibía el gasoil, y dio como versión que lo hacia por encargo de Vicente , Obdulio y Elias . Que el primero de los citados le contrató verbalmente para una empresa de obra pública, como encargado de recibir máquinas y carburante. Sin embargo su manera de operar revela lo contrario, ya que no dispone de nóminas, ni figura dado de alta en la Seguridad Social. Las personas para quienes dijo trabajar, niegan esa relación laboral y no existe prueba de lo contrario con nóminas o declaraciones sobre la renta y, si por su parte todo era legal, no se explica por qué daba nombres falsos y firmaba los albaranes de entrega con nombres y rúbrica distintos al suyo. No sólo fue reconocido por los conductores de las empresas suministradoras del carburante, también lo hizo el Presidente de la Cooperativa Santo Toribio, a quien aparentemente alquiló la nave donde se dejó uno de los depósitos, y el dueño de la quesería a quien pidió permiso para dejar otro depósito, en ambos casos fingiendo solvencia y con identidad falsa, pues dijo ser constructor, estar realizando obras por la zona o extraer zahorra para las obras del AVE y llamarse Vicente . El recurrente afirma que no hacía nada ilegal y lo que hacía era por encargo de otro, por lo que no es lógica su reacción de salir huyendo con el vehículo Ford Sierra, el día 8 de abril de 2009, cuando se disponía a trasladar de lugar el depósito colocado en las instalaciones de la quesería en Mayorga de Campos, al percatarse de la presencia de una patrulla de la Guardia Civil; de lo que se apercibió Edmundo , Presidente de la Cooperativa Santo Toribio de Mayorga, quien le vio alejarse a gran velocidad por una calle contigua a la que le esperaba el camionero de TH3, para hacer un traslado de gasoil tal como manifestó dicho testigo en el juicio oral.

    La participación de Vidal en los hechos a título de autor ha quedado acreditada con base en la valoración de las siguientes pruebas:

  21. ) Tiene reconocido que ha sido y es el conductor habitual y único del camión con Cisterna de la marca Pegaso. Dicho camión fue visto y posteriormente identificado por varios testigos haciendo el transvase de gasoil de alguno de los depósitos.

  22. ) Demetrio identificó el camión Pegaso como el que iba de día a retirar el gasoil del depósito instalado en su nave- corral en Audanzas del Valle. Lo ratificó en juicio y aunque dijo que no logró ver bien al conductor del camión, en él iba Onesimo .

  23. ) Remigio , titular del bar restaurante "La Campana" sito en la localidad de Osorno. Ante los Agentes de la Unidad Orgánica de Policía Judicial, reconoció fotográficamente el camión cisterna Pegaso, como el camión que una tarde noche del mes de abril transvasó gasoil de un depósito que estaba colocado en la parte posterior de su restaurante, lugar donde está acreditado que los días 23 y 30 de abril, Propenor suministró 23.000 litros y 30.000 litros de gasoil respectivamente.

  24. ) Gervasio , chofer de la empresa Codisoil, le identificó en el plenario como una de las personas que estuvo presente recibiendo el gasoil suministrado en los depósitos colocados en la quesería y en la nave de la Cooperativa Santo Toribio, ambas en Mayorga de Campos.

    Conforme a lo manifestado en el Plenario por el Guardia, Civil Instructor del Atestado con T.I.P. NUM000 . En el seguimiento que se hizo a Onesimo se le vio en varias ocasiones en Matanzas de los Oteros en la gasolinera de Vidal hablando con éste a altas horas de la noche. La explicación a tales encuentros dada por Onesimo que admite haber estado en varias ocasiones, es que iba a repostar gasolina para su vehículo y a veces a por aproximadamente 500 litros de gasoil para la calefacción de su vivienda, versión que no resulta convincente al Tribunal. No es lógico desplazarse 30 kilómetros para repostar tu vehículo y menos para cargar 500 litros o más de gasoil de calefacción, cuando se puede adquirir en gasolineras más próximas a tu domicilio.

    Consta en las actuaciones una extensa prueba documental reclamada a la Agencia Tributaria, Delegación de León por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Medina de Rioseco en diligencias previas 195/2009 incoadas a raíz de las denuncias, en la que se indican los distintos expedientes sancionadores seguidos contra Vidal (Folios 582 a 642), que finalizaron con sanción, unas veces por no presentar la declaración-liquidación y relación de suministros exentos del Impuesto sobre determinadas ventas minoristas, otras por vender gasoleo tipo E a minoristas y otras por circular con su camión portando gasoleo B sin documento de circulación. Así constan los expedientes número NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , en estos casos por no presentar la declaración-liquidación y relación de suministros exentos del impuesto sobre determinadas ventas minoristas; expediente NUM006 por transportar mil litros de gasoleo B en su camión sin documento de circulación el día 21 de noviembre de 2008; el expediente NUM007 por transportar 50 litros de gasoleo E en su camión el día 31 de mayo de 2008 sin el correspondiente documento de circulación; el expediente NUM008 por vender al por menor gasoleo de tipo reducido sin justificar el medio de pago autorizado (cheques o tarjetas gasoleo bonificado); expediente NUM009 por no presentar las declaraciones-liquidaciones relativas a los años 2002, 2003 y 2004. Igualmente se incorporaron dos informes sobre actuaciones de investigación realizadas en fecha 31 de mayo de 2006, por efectuar suministro directo de gasoleo con tipo reducido a un consumidor final en las instalaciones de éste desde su gasolinera ubicada en Matanza de los Oteros.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes engañaron a diversas personas para hacerse con el gasoil sin pagar su importe, con el consiguiente beneficio económico. Ello se infiere de la prueba testifical y documental antes señalada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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