ATS 371/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2151A
Número de Recurso1585/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución371/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2º), en el Rollo de Sala 9/2012 , dimanante de las Diligencias Previas 14/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Posadas, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2013 , en la que se condenó a Erasmo como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá abonar la responsabilidad civil y las costas del proceso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen García Martín, actuando en representación de Erasmo con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 183.1 del CP , cuando debería haberse aplicado el artículo 620 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo se alega al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , la indebida aplicación del artículo 183.1 del CP , cuando debería haberse aplicado el artículo 620 del CP .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que no concurren los elementos del tipo penal previsto en el artículo 183.1 del CP .

    Entiende el recurrente que estamos ante actos burdos y groseros, que de ninguna manera pueden incardinarse en la figura objetiva del tipo aplicado sino en una falta de vejaciones. No se llegaron a producir tocamientos sobre la menor en el pubis o en el pecho, según reconoce la misma, que dijo que hubo intención de tocar esas zonas por parte del acusado, pero que no llegó a tocarla, solo hubo cosquillas. Y que en todo momento el coche circuló por una zona transitada por otros vehículos y por peatones.

    Respecto al elemento subjetivo, dice que tampoco concurre un ánimo de satisfacción sexual, que la menor subió al coche porque ella se lo pidió al acusado, para que la enseñara a conducir, y que en el caso de haber tenido intención de abusar de ella la habría llevado a una zona apartada.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  3. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado, en compañía de otro albañil, acudió al domicilio de los padres de la menor, por trabajo, cuando solo se encontraban en la casa los dos hijos menores de la familia, Custodia ., de 11 años de edad y su hermano de 6, y una amiga de la niña.

    El acusado le propuso a Custodia . subir a su vehículo con el pretexto de enseñarle a conducir, a lo que ésta accedió, colocándose en el asiento del copiloto, si bien el acusado le pidió que se pusiera encima de sus piernas, para manejar el volante. Una vez en el vehículo, se desplazaron por el extrarradio de la localidad, momento en que, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, el acusado comenzó a tocar a la menor por encima de la ropa, por el pecho, el pubis, a la vez que le decía que era muy guapa. Aunque la menor trataba de impedirlo, dándole manotazos, temerosa de que pudiera causar un accidente, no pudo impedir que el acusado tocase su cuerpo, en concreto los glúteos, el pecho y el pubis durante al menos veinte minutos, a la vez que le preguntaba, con idéntica finalidad "si tenía pelos en el chichi", o "si lo tenía negro o rubio", pidiéndole que le prometiera que algún día se lo enseñaría.

    A la vuelta le dijo a la menor que no le contara a nadie lo sucedido, puesto que si lo hacía, él tendría que ahorcarse.

    El motivo invocado exige el respeto a los hechos probados, sin que estos puedan sufrir ninguna alteración y es claro que la narración contenida en el relato describe tocamientos a la menor por encima de la ropa; así como preguntas de contenido sexual realizadas; por lo que estos actos son subsumibles en el artículo 181 del CP .

    A mayor abundamiento, en la sentencia, concretamente en el Fundamento de Derecho Segundo, se establece que de la prueba practicada se llega a la conclusión de que el acusado actuó con ánimo libidinoso, aprovechándose de la situación en que sabía que a la menor le hacía ilusión aprender a conducir para lograr su propósito de atentar contra su libertad sexual.

    Es evidente que colocar a la menor sobre él y tocar zonas de su cuerpo con un claro componente sexual, permiten deducir la existencia del dolo que el tipo exige. Por lo tanto, concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado.

    La jurisprudencia de esta Sala estima que, en el delito, ha de concurrir de modo indudable el ánimo de atentar contra un bien de naturaleza sexual y que, en todo caso, es preciso atender con criterios de proporcionalidad al conjunto de circunstancias de todo tipo concurrentes en el hecho enjuiciado ( SSTS 575/2006 y 832/2007 ).

    En este sentido, en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia se analiza la concurrencia de los elementos del artículo 181.3 del CP , resultando patente que la conducta enjuiciada rebasa el ámbito propio de una falta de vejación injusta de carácter leve, como la parte recurrente pretende calificarla, como se desprende de los siguientes elementos:

    -La edad de la menor, que cuenta con 11 años en el momento de los hechos.

    -Aunque no se ha tenido en cuenta para agravar el tipo, el acusado se prevalece de la relación de amistad que tiene con los padres, y consecuentemente de la confianza de los menores.

    -Ya lo hubiera ideado antes, o durante la conducción, lo cierto es que el acusado intenta, y en algunas ocasiones lo consigue, tocamientos en el pecho, pierna, y hasta pubis de la menor, la cual tiene, en reiteradas ocasiones que oponerse, manoteando al acusado, para que cese su actitud.

    En este punto el recurrente señala que no se llegan a producir tocamientos, solo cosquillas.

    No obstante, visionada la declaración de la menor en el juicio, la misma explica con claridad que se produjeron tocamientos, y no cosquillas. Dice que mientras ella conducía, el acusado le colocó las dos manos en la cintura y después fue subiendo hasta llegar al pecho; y que ella quitó una mano del volante y comenzó a darle manotazos, diciéndole hasta cuatro veces que la dejara tranquila. Posteriormente el acusado dirigió sus manos hacia el pubis de la menor, consiguiendo evitar ésta que llegara a tocarla.

    Por lo tanto la menor niega, sin ninguna duda, que los actos del acusado fueran cosquillas; y explica con claridad la secuencia de movimientos. Primero el acusado coloca sus manos en la cintura; después las sube hacia el pecho, viéndose obligada ella a darle manotazos y decirle que la dejara de forma reiterada; y después las baja hacia el pubis, que ella impide que toque.

    La Sala consideró que por la forma de relatar los hechos y por la madurez de la niña, su testimonio se atiene a la realidad; su relato es una descripción de los hechos vividos, y por tanto, la declaración inculpatoria se considera veraz.

    No existen motivos espurios, no hay enemistad, sino contrariamente una amistad y una relación de confianza con los padres y con la niña; y es una declaración persistente, su relato es reiterado, y prácticamente sin contradicciones.

    Además viene corroborada por elementos periféricos, como la declaración testifical del acompañante del acusado que manifestó que cuando regresaron de la vuelta en coche, la menor estaba seria y muy nerviosa y que se puso a su lado, como buscando protección, separada del acusado; y la declaración de dos conocidas que vieron como la menor circulaba en el coche sobre las piernas del acusado.

    Se cuenta también con el informe pericial del EICAS que califica la declaración como "probablemente veraz", dice que su testimonio es compatible con una declaración basada en hechos reales y vividos, sin presentar las características propias de los relatos fantaseados, inventados o inducidos.

    -La propia situación de llevar el acusado sobre sus piernas a la niña, unido al hecho de que por donde circulaban había gente paseando, coaccionaba aun más el comportamiento de la menor, haciendo la conducta más grave.

    -Por último, las frases y proposiciones que hace el acusado a la menor son sin duda claramente exteriorizadoras de un carácter sexual de la conducta, lo que, se reitera, define la conducta y por supuesto la aleja de una simple vejación.

    En definitiva, en el relato de hechos probados, concurre tanto el elemento objetivo como subjetivo del tipo penal aplicado. En la sentencia se explica claramente la prueba de que se dispuso y la valoración que de la misma hizo la Sala para evidenciar la existencia de esos elementos, y por lo tanto no se ha producido infracción de precepto alguno.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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