ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2128A
Número de Recurso1109/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jesús Ángel presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 67/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 497/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pozoblanco.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes personadas con fecha 8 de mayo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Calleja García se ha presentado escrito con fecha 13 de mayo de 2013, en nombre y representación de DON Jesús Ángel , personándose en concepto de parte recurrente. Por la procuradora Sra. Martínez del Campo se ha presentado escrito con fecha 19 de junio de 2013, en nombre y representación de DOÑA Palmira , DON Casimiro , DON Florencio , DOÑA Almudena , DOÑA Enma , DON Mariano , DON Segismundo y DON Jesús María , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 14 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 13 de febrero de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con fecha 12 de febrero de 2014, la parte recurrida presentó escrito abogando por la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser esta inferior a 600.000 euros, no obstante ello, debe ser inadmitido, en primer lugar, por incurrir, en cuanto a sus motivos primero y segundo, en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues la parte recurrente no indica, de forma clara y precisa cuál es el interés casacional del asunto, ya que si bien aduce en ambos motivos la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cuál es la jurisprudencia que solicita sea declarada por esta Sala infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, en el que se establece que este requisito formal del escrito de interposición obedece a la finalidad propia del recurso de casación por razón de interés casacional, cual es la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia de esta Sala o cuando no existe jurisprudencia de la misma sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ).

  2. - A lo anterior se une que asimismo no puede ser acogido el recurso en cuanto a los mismos motivos primero y segundo en la medida en que incurren también en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia: a) que en el motivo primero, por el que se denuncia infracción del art. 348, párrafo segundo, CC , en absoluto se razona, mínimamente, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias de esta Sala de 12 de mayo de 1992 y 5 de febrero de 2004 objeto de cita; en cualquier caso, la jurisprudencia invocada solo podría llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia considera probados; esto es así porque alegada en el motivo la jurisprudencia de esta Sala acerca de la admisibilidad, naturaleza y requisitos de la acción publiciana, el recurrente parte en todo momento de la afirmación de ser el propietario y poseedor de la finca objeto de litigio, eludiendo que la sentencia de apelación, tras la valoración conjunta de la prueba, niega que el demandante-apelante ostente las condiciones de propietario y poseedor de la finca litigiosa; esto es, el recurrente configura el motivo de impugnación que se examina mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por Audiencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada; b) que en el motivo segundo, por el que se denuncia infracción del art. 38, párrafo primero, en relación con el art. 1, párrafo tercero, LH , además de que no existe la necesaria identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias con ella, sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999 y 20 de octubre de 1989 , en la medida en que ambas, la primera referida a una acción reivindicatoria y la segunda a una acción declarativa de dominio, tratan de la acreditación del dominio a tenor del título registral y ninguna de ellas se pronuncia sobre la concreta cuestión sobre la que se resuelve en la sentencia recurrida, cual es si concurre en quien ejercita una acción publiciana la condición de mejor poseedor frente a los demandados, resulta que la parte recurrente basa la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina que dice contenida en las sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 1999 y 20 de octubre de 1989 en el hecho de no haber quedado desvirtuada la presunción iuris tantum posesoria del demandante con base en el art. 38 LH , en contra de lo concluido por la Sala de instancia en la resolución recurrida, de forma que solo desde los presupuestos fácticos y valoraciones jurídicas, realizadas a partir de tales elementos de hecho, de los que parte el recurrente, diferentes a los considerados por la Audiencia tras la valoración de la prueba, podría verse la contradicción alegada. Siendo todo ello así, resulta evidente que el interés casacional que aduce la parte recurrente en los motivos primero y segundo es meramente nominal, artificioso y, por ende, inexistente.

  3. - Finalmente, tampoco pueden ser acogidos los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, toda vez que incurren en la causa de inadmisión de falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), al limitarse a citar como infringidos, respectivamente, el art. 348, párrafo segundo, en relación con los arts. 430 , 446 y 447 CC -motivo tercero- y los arts. 7.1 y 433, párrafo segundo, o, en su defecto , art. 435 CC -motivo cuarto- sin hacer referencia a interés casacional alguno, ni por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  6. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Jesús Ángel contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 67/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 497/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pozoblanco, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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