ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2110A
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 753/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), dictó auto, de fecha 8 de enero de 2014 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Dorotea Soriano Cerdo, designada por el turno de oficio para representar a la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual médica, procedimiento tramitado en atención a la cuantía litigiosa, inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación en dos motivos, al amparo del art. 477.2.3º de la LEC 2000 de forma se denuncia: a) la infracción de los arts. 1902 y 1903 CC , por error en la valoración de la prueba, al quedar acreditado que sí ha existido mala praxis médica, al no haber valorado debidamente las circunstancias fácticas concurrentes; b) infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o haya podido producir indefensión. Considera que la sentencia incurre en incongruencia al no dar respuesta a todos los motivos de apelación.

    Habiéndose invocado interés casacional al amparo del art. 477.2.3 LEC , pero dado que no se identifica interés casacional alguno, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por falta de expresión por la parte recurrente en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso. Ello es así, por cuanto, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el art. 477.2.3º LEC , y habiéndose establecido que se está ante un procedimiento tramitado por la razón de la cuantía inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación debe efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues no invocó la existencia de interés casacional alguno.

  3. - A mayor abundamiento, dicha falta de expresión de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, conlleva la concurrencia de las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), ya que en el recurso se alega la infracción del art. 465.2 LEC , incongruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba, cuestiones claramente procesales, por lo que exceden del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones cuya impugnación ni siquiera tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; y c) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), al no quedar concretado el mismo en ninguna de las tres vías legalmente previstas, lo que impide apreciar la concurrencia del interés casacional.

    Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Dorotea Soriano Cerdo, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra el auto de fecha 8 de enero de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de septiembre de 2013, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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