ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2109A
Número de Recurso1868/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA María Inmaculada presentó escrito con fecha de 10 de julio de 2013 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Zamora, en el rollo de apelación nº 61/2013 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 183/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación de fecha de 19 de septiembre de 2013 el Colegio de Procuradores de Madrid procedió a la designación de la Procuradora del Turno de Justicia Gratuita Doña María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de DOÑA María Inmaculada . Por comunicación de fecha de 18 de octubre de 2013 el Colegio de Procuradores de Madrid procedió a la designación de la Procuradora del Turno de Justicia Gratuita Doña María Luisa Garcisánchez de Gustín, en nombre y representación de DON Miguel Ángel .

  4. - Por Providencia de fecha de 4 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 26 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 27 de febrero interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por infracción de los arts. 120.3 , 24.1 , 9.1 , 9.3 , y 32 CE y 97 , 100 y 101 CC , por considerar que habría resultado acreditado, del resultado de la prueba practicada, que el desequilibrio económico continuaría, sin que se hubiera producido una alteración sustancial de las circunstancias, y sin que la Sra. María Inmaculada pudiera tener posibilidades ciertas ni específicas que permitan determinar una idoneidad o aptitud para superar la situación constatada y objetiva de desequilibrio económico en el tiempo determinado en la resolución impugnada, lo que debería de motivar su reconocimiento de forma indefinida.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo recurso interpuesto incurre, en cuanto se invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en la causa de inadmisión de falta de la debida justificación del interés casacional invocado ( art. 483.2, LEC ), porque tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos, en relación a la debida acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, sin embargo por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, aunque se citan hasta diez sentencias contradictorias con la resolución impugnada (entre las cuales se citan las SSAP de Valencia (Sección 10ª) de 21 de junio de 2004 y de 11 de diciembre de 2008, y de Madrid (Sección 22ª), de 1 de junio de 2010, de 10 de mayo de 2010, y de 31 de mayo de 2005, que provienen de una misma Audiencia Provincial y Sección), se omite la cita de sentencias que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

  3. - Asimismo, el motivo único del recurso de casación, en cuanto se alega la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y a mayor abundamiento en cuanto se alega la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que habría resultado acreditado en el procedimiento que el desequilibrio económico existente en el momento de la separación continuaría en el momento presente, sin que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias, y sin que la Sra. María Inmaculada pudiera tener posibilidades ciertas y específicas que permitan determinar una idoneidad o aptitud para superar la situación constatada y objetiva de desequilibrio económico en el tiempo determinado en la resolución impugnada, -atendida su edad de 65 años, por simple sentido común, y por la circunstancia de que por estadísticas, la inserción en el mercado laboral, que vendría intentando desde el año 2000, resultaría impensable- lo que debería de motivar el reconocimiento de la pensión compensatoria de forma indefinida. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que el largo periodo de tiempo transcurrido desde la separación matrimonial y la idoneidad constatada de la Sra. María Inmaculada , desde entonces, para desenvolverse autónomamente, a la vista de las circunstancias concurrentes en el momento, son argumentos suficientes para entender que con la fijación del plazo temporal -máxime siendo este amplio- debe considerarse superado el desequilibrio económico inicialmente detectado, y que se fija en un periodo de cinco años, para que la interesada pueda adoptar las medidas tendentes a la protección de sus intereses habida cuenta, además, de que en autos obra resolución de renta garantizada de ciudadanía a favor de la misma, o lo que es lo mismo, posibilidad de obtener ingresos por otros conductos.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Inmaculada contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Zamora, en el rollo de apelación nº 61/2013 , dimanante de los autos de juicio de modificación de divorcio nº 183/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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