ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2097A
Número de Recurso3140/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Enrique presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 162/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 118/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Huelva.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Lucía Gloria Sánchez Nieto fue designada por el Colegio de Procuradores, para que actuase en nombre y representación de D. Enrique , personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª M.ª Luisa Montero Correal presentó escrito en nombre y representación de la entidad Estuches de Madera Padilla, S.L., personándose en concepto de parte recurrida. La parte recurrida Huelva Desjoyaux Construcciones, S.L., no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de 4 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 26 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto. La parte recurrida comparecida, mediante escrito de 19 de febrero de 2014, muestra su conformidad con la causa de inadmisión expuesta.

  6. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser titular del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo en el cual se alega la infracción del art. 105 y siguientes de la LSRL . La parte recurrente sostiene la indebida aplicación del precepto y doctrina jurisprudencial vulnerada por entender que la transmisión de las participaciones sociales y el traspaso de poderes con el nuevo administrador tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2006, esto es, antes de que la sociedad se encontrara incursa en causa de disolución, por lo que concluye ninguna responsabilidad puede imputársele.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. Pues bien, lo que en esencia o en verdad expone la parte recurrente no es sino una discrepancia frontal con la valoración que de la prueba documental ha efectuado la AP, y realizando una interpretación subjetiva y parcial, mantiene que ha resultado acreditado en el proceso que la transmisión de las participaciones sociales y el traspaso de poderes entre la parte recurrente, como administrador, y el nuevo administrador se produjo con anterioridad a encontrarse incursa la sociedad en causa de disolución, por lo que, ninguna responsabilidad puede imputarse a estar parte respecto de la deuda reclamada. No obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada y concreta en el Fundamento de Derecho Segundo, en el cual se determina de forma tajante e indubitada tras la valoración de la documental obrante en autos que "la sociedad estaba incursa en causa de disolución con anterioridad a la venta de participaciones", y pese a tal circunstancia, el administrador, ahora parte recurrente no cumplió con el deber exigido en el art. 105.5 LSRL , por lo que, de tales hechos probados resulta clara la responsabilidad de aquél. Por lo expuesto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 162/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 118/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Huelva.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas procesales a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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