ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2096A
Número de Recurso1350/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CONSTRUCCIONES JOSÉ ANTONIO BARTOLO, S.L." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en el rollo de apelación nº 60/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1094/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 3 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, lo que fue notificado con fecha 5 de junio de 2013 a los procuradores de las partes personadas.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Álvarez Martín se presentó escrito con fecha 25 de junio de 2013, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES JOSÉ ANTONIO BARTOLO, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la procuradora Sra. Rodríguez Gil presentó escrito con fecha 6 de junio de 2013, en nombre y representación de DON Amador y "LOCARTIS REAL ESTATE, S.L.", personándose como parte recurrida. No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala DON David .

  4. - Por providencia de 21 de enero de 2014, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 473.2, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto; trámite que no se entendió con DON David dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - La parte recurrente presentó escrito con fecha 10 de febrero de 2014 alegando en favor de la admisión del recurso; en tanto que la parte recurrida, en escrito presentado con fecha 31 de enero de 2014, abogó por su inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso se ha tenido por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, que, por tanto, es asimismo recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso se interpone articulado en dos motivos: en el motivo primero, amparado en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC 2000 , se invoca infracción del art. 216 LEC , poniéndose de manifiesto incurrir la sentencia recurrida en incongruencia "extra petita" al absolver a los demandados por motivos distintos a los alegados y debatidos en el pleito, estableciendo el debate procesal en términos de que el Sr. Amador es administrador único de la sociedad codemandada y que el Sr. David firmó el contrato de compraventa cuya nulidad se solicita como representante de dicha entidad y que posteriormente la misma ratificó y convalidó esa representación, cuando lo debatido era si los codemandados Srs. Amador y David tenían o no la cualidad de administradores mancomunados de la sociedad con la que firmaron el contrato; en el motivo segundo, que se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC 2000 , se alega infracción del derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE , al omitir la Audiencia dar el traslado para alegaciones a las demás partes previsto en el art. 215 LEC de la solicitud de subsanación y complemento de su sentencia solicitada por la parte hoy recurrente, dictando directamente auto de fecha 18 de abril de 2013 por el que acuerda no haber lugar a la subsanación y complemento de la sentencia, siendo manifiesta la indefensión causada dados los términos en que se pronuncia la sentencia recurrida al llevar el debate a pretensiones no solicitadas frente a lo que se impide alegar y contradecir.

  3. - El motivo primero del recurso no puede ser acogido, debiéndose traer al recuerdo, a tal fin, la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 , 4-5- 98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11- 91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas).

    Y es que, examinando el motivo primero del recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo, por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º LEC , pues, además de que la sentencia recurrida no se pronuncia en su fundamento de derecho tercero en los términos que se afirman por la recurrente, resulta, de un lado, que habiéndose solicitado por la actora ahora recurrente en el suplico de su demanda se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa y sus anexos suscrito entre los litigantes, condenando solidariamente a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y, en su consecuencia, a reintegrar a la actora la cantidad hasta la fecha entregada con más sus intereses legales y, con carácter subsidiario, se declare la resolución del mismo contrato por las causas y motivos hechos constar en la propia demanda, condenando solidariamente a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar a la actora la cantidad hasta la fecha entregada con más sus intereses legales, difícil es ver en la resolución recurrida un defecto o exceso cuando, confirmando íntegramente la de primera instancia, absuelve a los demandados-apelados de todos aquellos pedimentos de la demanda; y, de otro lado, que también difícil resulta advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna en la sentencia recurrida, no habiendo duda de que al declarar la Audiencia en su fundamento jurídico tercero que " [...] resulta indiferente si quienes comparecieron a la firma del contrato enjuiciado habían sido o no nombrados como administradores mancomunados a la fecha y si ese nombramiento estaba inscrito en el registro o no era así, puesto que quien sin duda alguna representaba a la sociedad ante terceros era el Sr. Bueyes que firmó el contrato, que aceptó sus consecuencias como aceptadas por la sociedad, percibiendo tal sociedad la parte del precio pagada, y manteniendo en esta litis la validez del contrato ", no hace sino dar respuesta a cuestión que fue suscitada en el pleito por la propia parte demandante-apelante, aquí recurrente, cual era la nulidad del contrato suscrito entre las partes por falta de apoderamiento de quienes intervinieron en él en representación de la sociedad vendedora al no tener el carácter de administradores mancomunados con que comparecieron, siendo cosa bien distinta a la incongruencia extra petita formalmente alegada la existencia de una motivación desfavorable a los intereses de la parte, que es lo que parece confundir la hoy recurrente.

  4. - A lo anterior se une que tampoco puede ser acogido el motivo segundo, en la medida en que incurre asimismo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC 2000 ), pues lo cierto es que si bien no consta el traslado a la parte apelada del escrito de la apelante, aquí recurrente, solicitando la subsanación y complemento de la sentencia de fecha 5 de abril de 2013 , lo que constituye una irregularidad procesal, también es cierto que como consecuencia de ello ninguna indefensión material se causa a la ahora recurrente que obtuvo respuesta motivada a su pretensión por auto de 18 de abril de 2013, debiéndose recordar que no toda infracción de las normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico- constitucional, ya que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca una efectiva y real privación o una minoración sustancial del derecho de defensa o un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impida o dificulte gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales, pues, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones ( SSTC 48/84 , 109/85 , 155/88 , 145/90 , 169/90 , 8/91 , 34/91 , 141/92 , 153/93 , 188/93 , 185/94 , 116/95 , 178/95 , 1/96 , 18/96 , 137/96 , 89/97 , 99/97 , 140/97 , 44/98 , 100/98 , 107/99 , 114/2000 , 211/2001 , 237/2001 y 40/2002 ; SSTS 7-6-99 y 14-12-99 , entre otras). Es más, el motivo se reduce a protestar de la supuesta indefensión causada "por los términos en que se pronuncia la sentencia en su fundamento de derecho tercero llevando el debate a pretensiones no solicitadas", y no por la omisión del traslado prevenido en el art. 215.2 LEC , incurriendo así igualmente en la causa de inadmisión de no expresarse de qué manera influyó en el resultado del proceso la infracción cometida ( art. 471 LEC ).

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC 1/2000 .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado segundo del art. 473 de la LEC 2000 , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "CONSTRUCCIONES JOSÉ ANTONIO BARTOLO, S.L." contra sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en el rollo de apelación nº 60/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1094/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 473.3 LEC 2000 , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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