ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2063A
Número de Recurso2563/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

. Don Celestino , actuando en su propio nombre y habilitado como abogado para su defensa, ha presentado escrito, con entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el 14 de noviembre de 2013, dirigido a esta Sala Primera, en el que interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto de 30 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales n.º 1852/2012, por el que se desestima el recurso de revisión interpuesto contra un decreto dictado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2014 se ha acordado formar el presente rollo y pasar las actuaciones al magistrado ponente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a decidir sobre el recurso presentado por D. Celestino conviene aclarar que, según se establece en el artículo 470.1 LEC el recurso extraordinario por infracción procesal debe interponerse ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne, de forma que la presentación del escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal que el recurrente ha efectuado ante este Tribunal Supremo es improcedente; ahora bien esta Sala no considera necesario subsanar la correcta interposición del mismo, ya que, como se examinará a continuación, el recurso es manifiestamente improcedente.

SEGUNDO

De acuerdo con lo previsto en la disposición final 16.ª LEC en relación con el artículo 477 LEC , el recurso extraordinario solo procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia que sean susceptibles de recurso de casación; en consecuencia el recurso que ahora se examina no debe ser admitido, ya que se ha formulado contra una resolución que no es una sentencia dictada en segunda instancia, sino un auto dictado por el juez de primera instancia, contra el que -según se le indicó al recurrente- no cabe recurso alguno.

No pueden tenerse en consideración las alegaciones del recurrente según las cuales debe hacerse una interpretación amplia de la Ley que permitiría tener por formulado el recurso para evitar la indefensión que proscribe el artículo 24 CE , ya que el derecho de acceso a los recursos es de configuración legal y su ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que en cada caso haya establecido el legislador, por lo que el derecho de tutela efectiva se satisface incluso con un pronunciamiento de no-admisión del recurso, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador ( SSTC 19/81 , 69/84 , 43/85 , 213/98 , 216/98 , 108/2000 y 22/2002 ),

TERCERO

No procede hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso.

CUARTO

Firmeza de esta resolución.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 473.1.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Don Celestino contra el auto de 30 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales n.º 1852/2012.

Contra este auto no procede recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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