ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2014:2041A
Número de Recurso20554/2013
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2013 esta Sala dictó Auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella presentada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Oliva Yanes, en nombre y representación de DON Aquilino en relación con el Magistrado Ponente de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana. Y, 2º) Inadmitir la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, decretando el archivo de las actuaciones..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña María de los Ángeles Oliva Yanes, en nombre y representación de DON Aquilino , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 4 de febrero pasado, interesando que, manteniendo las consideraciones hechas por el mismo en informe de 15 de noviembre de 2013, entiende que se debe reiterar los razonamientos de la resolución impugnada y, confirmándolo, rechazar el recurso planteado.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Contra el auto de 10 de diciembre pasado, dictado en esta causa, acordando inadmitir a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, la representación procesal del querellante D. Aquilino , ha interpuesto recurso de súplica, impugnado por el Ministerio Fiscal.

El recurrente basa el recurso en que la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada en el Recurso 575/01 fue recurrida por el Ayuntamiento de Valencia, dando lugar al Rollo de Casación 10418/03 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , razón fundamental a la estimación es que el Tribunal Supremo dictaminó en dicho recurso "que la ley aplicable era la Ley 6/99, de 19 de abril de la Generalitat Valenciana, de Policías Locales de la Comunidad Valenciana y no la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, reguladora de la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, que debía de aplicarse como supletoria. Por esta razón, esta parte no alcanza a entender como puede argumentarse en el presente auto, en su razonamiento jurídico cuarto que: "debe concluirse ahora que tales interpretaciones constituyen aplicaciones del derecho basadas en un canon razonable de interpretación de los hechos y de la norma jurídica", y no exigir una correcta aplicación de la Normativa..." .

El resto del escrito del recurso se viene a reiterar el escrito de querella.

SEGUNDO

Los argumentos expuestos por el recurrente no pueden ser acogidos por las razones siguientes:

-Toda la fuerza argumental del recurso descansa en que por vía de recursos, al pronunciarse la sala de lo Contencioso- Administrativo de este Alto Tribunal, establece cual era la ley aplicable de manera diferente al pronunciamiento de la sentencia que se considera prevaricadora y en consecuencia el querellado-Ponente de la misma debía conocer que la ley aplicable era la 6/99 de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana que dejó de aplicar y aplicó la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, a pesar de que el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Superior de Justicia de Valencia, habían manifestado de forma clara e inequívoca que la legislación general de funcionarios sólo se debía aplicar supletoriamente. Pero es que la prevaricación debe ser excluida cuando el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión planteada, se decante por alguna de las opciones posibles en atención a las normas aplicables y a los intereses en juego, aún cuando pudiera ser considerada incorrecta posteriormente en la revisión pertinente en vía de recurso, que es lo aquí acontecido de las opciones posibles el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se decantó por una de las leyes aplicables, y el Tribunal Supremo, en vía de recurso, por otra distinta, y es que resulta sobradamente sabido, que en nuestro régimen punitivo no entraña delito de ninguna especie la actuación que despliega un órgano judicial cuando en el ejercicio de las funciones propias de su cargo y dando respuesta a la pretensión formulada por quien es parte legítima en un proceso, adopta una decisión fundada en derecho y lo hace expresando las razones en que descansa su resolución. Es claro que el contenido podría ser mas o menos acertado y susceptible, como cualquier otro, de revisión a través de los recursos que la ley previene al efecto, pero resulta incuestionable que no entraña figura delictiva de clase alguna, por ello se decía en el auto impugnado que no se advertía en las resoluciones que acompaña huella o indicio alguno de actuación delictiva, por ello no es necesaria argumentación alguna adicional para justificar la desestimación de este recurso de súplica y para disponer de modo correlativo la confirmación de la resolución combatida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica presentado por la representación procesal del querellante DON Aquilino frente al auto dictado por esta Sala en fecha 10 de diciembre de 2013 que se confirma íntegramente.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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