ATS 323/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2024A
Número de Recurso10947/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución323/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, en Ejecutoria 90/2011, se dictó auto de fecha 7 de abril de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"ACUMULAR las penas impuestas a Bernardino , en las ejecutorias 303/09, 797/09, 377/10, 637/10 y 90/11, a la vez que se declara que EL LÍMITE MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO de las penas privativas de libertad en ellas impuestas, habrá de ser de SEIS AÑOS y TRES DÍAS, quedando extinguidas las que excedan de dicho límite.

NO HA LUGAR A ACUMULAR las penas impuestas a Bernardino , en las ejecutorias 37/07 y 51/09." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Bernardino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Fernando Lozano Moreno. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 988 de la LECrim , por infracción del art. 76 del CP ; y 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad y a la seguridad.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 988 de la LECrim , por infracción del art. 76 del CP .

Se recurre el Auto dictado en fecha 7 de abril de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra , que denegó la acumulación de todas las condenas impuestas al recurrente accediendo parcialmente a la solicitud.

Las condenas a las que se refiere el citado Auto son:

Causa Órgano Fecha sentencia Fecha hechos Pena

  1. Ej. 37/07 Jdo. Penal nº 3 Pontevedra 05-02-08 20-10-06 2-0-0

  2. Ej. 51/09 Jdo. Penal nº 3 Pontevedra 21-01-09 08-10-06 1-6-0

  3. Ej. 303/09 Jdo. Penal nº 3 Pontevedra 21-04-09 28-01-06 2-0-0

  4. Ej. 797/09 Jdo. Penal nº 2 Pontevedra 21-10-09 19-01-07 2-0-1

  5. Ej. 377/10 Jdo. Penal nº 3 Pontevedra 11-05-10 28-02-09 2-0-0

  6. Ej. 637/10 Jdo. Penal nº 2 Pontevedra 21-07-10 02-03-09 2-0-1

    0-7-0

  7. Ej. 90/11 Jdo. Penal nº 1 Pontevedra 26-01-11 25-01-09 2-0-0

    Según expone el Auto recurrido el penado solicitó la práctica de una refundición de penas.

    Atendiendo al criterio cronológico como requisito de conexidad, las condenas impuestas en las causas reseñadas son analizadas en el Auto recurrido. Así, se exponen 3 posibles bloques:

    -el primero, toma como referencia la sentencia más antigua, la de la Ejecutoria 37/07, en el ordinal 1 del cuadro precedente. En esa fecha, 05-02-08, ya se habían cometido los hechos que dieron lugar a las causas correspondientes a las Ejecutorias 51/09, 303/09 y 797/09, por lo que pudieron enjuiciarse conjuntamente en tal fecha. En esta posible acumulación, dice el Auto recurrido, el triplo de la pena más grave (la de dos años y un día de prisión) es de seis años y tres días de prisión, en tanto que la suma aritmética de las citadas penas asciende a siete años, seis meses y un día. No se podrían acumular a dichas ejecutorias las tres restantes porque los hechos que dieron lugar a estas últimas son posteriores a la fecha de la citada sentencia de 05-02-08 .

    -el segundo, toma como referencia la siguiente sentencia más antigua, la de la Ejecutoria 377/10 del ordinal 5 del cuadro - excluidas las del bloque anterior-, de fecha 11-05-10, siendo acumulables a dicha causa las Ejecutorias 637/10 y 90/11, en las que los hechos que las originaron son anteriores a la referida fecha. El triplo de la pena más grave es de seis años y tres días, en tanto que la suma aritmética de las penas acumulables es de 6 años, siete meses y 1 día.

    -el tercer bloque se forma atendiendo a que, no obstante lo expuesto, se observa que existe una posibilidad que beneficia al penado, según se dice en el Auto. Partiendo de la sentencia correspondiente a la Ejecutoria 303/09, en el ordinal 3 del cuadro aludido, cuya fecha es 21-04-09, resulta posible acumular a dicha causa las Ejecutorias 797/09, 377/10, 637/10 y 90/11, de forma que el triplo de la pena más grave es de seis años y tres días de prisión, en tanto que la suma aritmética de las penas asciende a diez años, siete meses y dos días. Quedando aparte las Ejecutorias 37/07 y 51/09, a los seis años y tres días de la acumulación, habrían de sumarse los tres años y seis meses de las condenas de dichas dos causas. De tal modo la pena total a cumplir sería de nueve años, seis meses y tres días. Lo que es más beneficioso que efectuar las acumulaciones de los bloques primero y segundo que se explicaron, porque con éstas, el penado habría de cumplir un total de doce años y seis días, resultantes de sumar las penas máximas de cada bloque.

    Por ello el Auto acuerda acumular las Ejecutorias 303/09, 797/09, 377/10, 637/10 y 90/11, fijando como límite máximo de cumplimiento para esta acumulación, el de seis años y tres días de prisión. Declarando que no hay lugar a acumular las penas impuestas en las Ejecutorias 37/07 y 51/09.

    1. En el primer motivo de su recurso el recurrente efectúa una exposición doctrinal y jurisprudencial sobre la figura de la acumulación de condenas, entendiendo que deberían contenerse en la acumulación acordada en el Auto que se impugna, las Ejecutorías 37/07 y 51/09, con el límite del art. 76 del CP para todas ellas.

    2. La norma reguladora de esta materia y, supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años.

      Este Tribunal superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos. Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación.

      Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

      En tal sentido, el criterio actual es suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

      Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido (STS 06-06-13 ).

    3. El único criterio en definitiva aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.

      El motivo es improsperable. El recurrente solicitó la acumulación de condenas pendientes de cumplimiento, y ahora denuncia la infracción del art. 76 del CP .

      Las condenas comprenden las reseñadas en el cuadro más arriba expuesto, a las que se refiere el Auto ahora impugnado en casación, y el recurrente efectúa una impugnación de carácter abstracto, sin mostrar la incorrección de la decisión tomada por el Juzgado. Dice el motivo que "partiendo de la base de que serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que haya dado lugar a la última resolución" considera contraria a los intereses del recurrente la resolución impugnada.

      Revisando la aplicación del criterio jurisprudencial aplicable al supuesto de autos, es claro que valorando la pretensión del recurso, la Ejecutoria 37/07 -ordinal 1 del cuadro de condenas- se refiere a hechos sentenciados el 05-02-08, en tanto que las Ejecutorias 377/10, 637/10 y 90/11 se refieren a hechos cometidos en 2009, es decir, cuando los de la Ejecutoria 37/07 ya estaban sentenciados. No pudieron haberse enjuiciado conjuntamente en ningún caso. Del mismo modo, la Ejecutoria 51/09 - ordinal 2 del cuadro de condenas- se refiere a hechos sentenciados el 21-01-09, en tanto que las Ejecutorias 377/10, 637/10 y 90/11 se refieren a hechos cometidos, respectivamente, el 28-02-09, el 02-03-09 y el 25-01-09, es decir, cuando los de la Ejecutoria 51/09 ya estaban sentenciados. No pudieron haberse enjuiciado conjuntamente en ningún caso.

      En definitiva, el recurrente reitera su pretensión obviando la razonada argumentación del Auto recurrido, que, como se ha visto, recoge la doctrina que en el propio recurso se expone, y aplicándola al caso concreto, acuerda la acumulación más beneficiosa para el reo, evidenciándose la imposibilidad de acceder a la total acumulación pretendida.

      En consecuencia, no cabe sino rechazar la denuncia sobre infracción legal aducida en el motivo, que obvia, en su argumentación, la aplicación al caso de los criterios determinantes de la acumulación de condenas, la cual, como se ha visto, no es procedente, en este caso, para la totalidad de las que el recurrente tiene pendientes de cumplimiento.

      Y acordar su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad y a la seguridad.

  1. Alega el recurrente que el art. 17.1 de la CE , resulta lesionado si no se procede tal y como ordena el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que podría afectar a la tutela judicial efectiva.

  2. El motivo no añade nada a cuanto se ha venido exponiendo. El Auto recurrido, según se ha visto, no ha conculcado las normas aplicables a la materia sobre la que resuelve; en consecuencia no se constatan las vulneraciones de los derechos fundamentales que el motivo aduce.

Lo que determina su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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