ATS 250/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2010A
Número de Recurso11043/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución250/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 9 de octubre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 69/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, en Diligencias Previas nº 1171/13, en la que se condenaba a Aurelio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 171.794,9 euros, así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Capilla Montes, actuando en representación de Aurelio , con base en dos motivos: 1) al amparo del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 2 ambos del Código Penal; y 2) al amparo del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 15 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primero motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.1 y 2 del Código Penal .

  1. Alega que la sentencia recurrida debió de apreciar la atenuante de toxicomanía. Entiende que del informe del Subdirector médico del Centro Penitenciario, en el que se expresa su consumo de cocaína; y del informe del Hospital Gregorio Marañón en donde se recoge su consumo habitual de cocaína y "chocolate" quedan acreditados los extremos de drogodependencia a las sustancias.

  2. Recuerda la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que "...la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas , sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece "...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 -"actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del art. 21.6 -"cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas". ( STS de 1 de julio de 2011 ).

  3. Los referidos informes fueron tenidos en cuenta por la Audiencia y así, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, se expresa que no cabe la atenuante analógica porque no consta probado que el recurrente tuviera una adición a las drogas en el momento de los hechos, ni la duración posible de la dependencia; ni tampoco ha sido acreditado que esa supuesta adición pudiera tener ningún tipo de efectos, aún de escasa intensidad, sobre las facultades intelectivas y volitivas del recurrente en el momento de cometer los hechos. En el informe emitido por el Subdirector Médico del Centro Penitenciario de fecha 22 de septiembre de 2013 afirma que el recurrente "en el preceptivo reconocimiento médico al ingreso declaró ser consumidor de medio litro de cerveza al día y no ser consumidor activo de sustancias psicotrópicas en ese momento, aunque reconocía consumo de cocaína fumada hasta un mes antes, sin precisar cantidad".

Los otros informes tampoco acreditan esa supuesta condición de toxicómano, pues en el informe del Hospital Gregorio Marañón de 16 de abril de 2013 se hace referencia en los antecedentes personales a "consumo habitual" de cocaína y "chocolate". Último consumo de cocaína hace un mes, de chocolate 2 días; y consumo de alcohol: 2-3 cervezas diarias. En el informe del citado hospital, de fecha 5 de abril, no se recoge ninguna alusión al consumo o dependencia de drogas.

Por ello se afirma en la sentencia recurrida que nos encontramos ante meras manifestaciones del recurrente en relación con el consumo de drogas que se recogen en los informes; manifestaciones que no han sido corroboradas por ningún elemento probatorio; ni siquiera con los documentos de atención médica y/o de servicios sociales que suelen ser frecuentes en supuesto de adición.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha insistido, en numerosos casos, que, para la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, agravante o eximente, debe acreditarse, plenamente, el hecho que le sirve de base fáctica ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

Por otra parte, también esta Sala ha subrayado, en numerosas ocasiones, que el simple hecho del consumo de droga no es base bastante para la apreciación de la atenuante de grave adicción, en cualquiera de sus grados. Es preciso que se acredite, también, la correspondiente merma de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del sujeto ( STS 315/2011, de 16 de abril y 578/2008, de 1 de diciembre ).

En definitiva, no cabe concluir, con las pruebas de que se dispuso, que el recurrente tuviera una grave adicción a sustancias y menos aún que tuviera afectada su imputabilidad.

El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo establecido en el art. 885.1º LECRIM .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 15 de la Constitución Española .

  1. Refiere el recurrente que la Sala se aleja de la mínima pena posible, cuatro años seis meses y un día, fundamentándolo en la proximidad de la sustancia que portaba a la cantidad de notoria importancia, cuando ésta no concurre. Además entiende desproporcionada la pena en cuanto al imponer una pena superior a los cinco años quedan cerradas las posibilidades a la suspensión de la condena previstas para las personas drogodependientes.

  2. Esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. En el supuesto de autos, contrariamente a lo alegado por el recurrente la Sala no ha aplicado la notoria importancia, si así hubiera acaecido la pena estaría comprendida entre seis años y un día y nueve años.

Respecto a la individualización de la pena, consta en el Fundamento Jurídico séptimo que concurre en el recurrente la agravante de reincidencia. Dentro de dicho margen punitivo la Sala toma en consideración, a efectos de concretar la pena, la importante cantidad de droga y elevado grado de pureza incautado: 926,67 gramos con una pureza del 62,2% y 53 gramos con una pureza del 67,9%. Si a ello se añade la ausencia de circunstancias objetivas personales apreciables, debemos concluir afirmando que la pena impuesta no sólo está dentro del margen legal previsto en el precepto, sino resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito y a la culpabilidad del autor. Finalmente, carece de eficacia la alegación efectuada por el recurrente del artículo 87 del Código Penal por cuanto, tal y como hemos analizado en el anterior fundamento jurídico, no cabe apreciar la atenuante de drogadicción.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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