ATS 332/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2005A
Número de Recurso2088/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución332/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 17/2012, dimanante de Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Manresa, se dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2013 , en la que se condenó "a Adolfo , como autor de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la medida de cinco años de libertad vigilada y la prohibición de aproximarse a la víctima Herminia ., a su domicilio, colegio y lugares frecuentados por ella, en un radio de mil metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por un periodo de tiempo superior en tres años, a la pena de prisión impuesta, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Adolfo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Natalia González Páramo Martínez- Murillo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba; y 2) al amparo del art. 850.3 y del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba.

  1. La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso, para denunciar que no se han valorado los informes médicos de los psicólogos que habían estado visitando al acusado, y que obran en el informe del médico forense. No se han tenido en cuenta las valoraciones y el contenido del informe del médico forense.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra que el acusado, en fecha 9-09-11 , entre las 15:30 y las 18:30 horas, se encontraba en su domicilio sito en el municipio de Manresa, estando al cargo de su nieta de 11 años de edad, Herminia ., y su hermano de 3 años de edad, cuando con ánimo de satisfacer su apetito sexual y tras haberle quitado la camiseta a la menor con la que se había bañado previamente en la piscina, le dijo que iba a echarle crema, y aprovechando la ocasión le realizó tocamientos en las nalgas y la vagina mientras que, con ánimo de subyugar su voluntad, le decía que no se lo dijera a nadie porque la liaría muy gorda y haría cosas muy malas. A consecuencia de estos hechos, la menor presentó sintomatología postraumática.

El recurrente plantea, en su motivo de recurso formulado al amparo del art. 849.2 de la LECrim , que no se ha tomado en consideración el contenido del informe forense, en cuanto a que se contienen en él informes de psicólogos que habían visitado al acusado por sus problemas psicológicos, que el recurrente invoca aduciendo que no es capaz de diferenciar afecto y sexualidad.

El informe médico forense, que obra en autos y toma en consideración el informe psicológico del acusado, ha sido recogido en la sentencia recurrida, tomando en consideración el Tribunal sentenciador sus conclusiones. Los peritos forenses acudieron al plenario, ratificaron su informe el cual recogía expresamente las conclusiones de la psicóloga a cuyo seguimiento alude el recurrente. Las conclusiones del informe forense eran: 1º) el acusado no relata tratamiento ni ingreso psiquiátrico por enfermedad mental; 2º) en el momento actual no presenta clínica compatible con proceso psicótico activo; y 3º) en el momento actual presenta unas facultades cognoscitivas y volitivas conservadas. La sentencia dice que en el plenario los peritos forenses ratificaron los informes elaborados aportados a las actuaciones, en los que concluyen que si bien el acusado pudiera sufrir un trastorno de personalidad y que confunda afecto y sensualidad como alega la defensa, lo cierto es que sabe perfectamente lo que hace siendo que tanto su inteligencia como su voluntad están plenamente conservadas.

De todo lo cual se sigue la inexistencia del error denunciado.

De otro lado, con manifiesta omisión de técnica casacional, el recurrente efectúa diversas alegaciones, que no encauza en motivo alguno, para discrepar de la valoración probatoria de la Sala sentenciadora, invocando la presunción de inocencia, para lo que cuestiona el valor probatorio de la declaración incriminatoria de la menor y otros extremos, y, de otro lado, negando, sin desarrollar esta denuncia, que se justifiquen los elementos del tipo ni la extensión de la condena y las razones de la misma.

En cuanto al primer aspecto, el relativo a la prueba de cargo, la sentencia muestra con contundente claridad y precisión cómo el testimonio de la menor resultó creíble, verosímil, coherente, persistente y carente de móviles espurios, así como corroborado por el testimonio de su madre (hija del acusado, de la que la sentencia afirma, asimismo, la ausencia de animadversión hacia el acusado); por la testifical del médico que asistió a la menor la tarde de los hechos y en la exploración apreció "restos en introito de sustancia blanca compatible con crema"; por el dictamen pericial psicológico sobre los síntomas de la víctima.

De otro lado, es claro que en la conducta acreditada concurren los elementos del tipo, al tratarse de tocamientos de carácter sexual, efectuados sobre la base de la relación parental, siendo que, de otro lado, se ha fijado la pena en su mínima extensión.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 850.3 y del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. El primer argumento del recurrente se refiere, de forma muy sucinta, al ánimo de satisfacer el apetito sexual del acusado, por tratarse de un concepto jurídico y una conclusión tan subjetiva como errónea, reiterando la ausencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; añadiendo que, en cuanto a la voluntad de subyugar a la menor, es otra expresión tan desafortunada como inexacta y errónea, los hechos descritos no pueden ser constitutivos de delito alguno y no existe prevalencia del abuelo sobre la nieta.

    En cuanto al segundo quebrantamiento de forma, el recurrente aduce que se impidió a la defensa la realización de las preguntas relativas a los antecedentes y estado mental del acusado sobre las cuales -sic- los psicólogos habían realizado un seguimiento. En relación con la posible aplicación de algún tipo de circunstancia. Por último tampoco, se dice, la sentencia detalla de forma justificada y clara la relación de hechos probados ni los motivos específicos que comportan la condena.

  2. La predeterminación del fallo consiste en emplear en el relato de hechos probados expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, asequibles tan sólo para los juristas y no compartidas en el uso del lenguaje común, con valor causal respecto al fallo y que suprimidas dejen el hecho histórico sin base alguna ( STS 25-4-05 ).

    Según doctrina reiterada de esta Sala para que el motivo basado en el artículo 850.3º de la LECrim prospere se requiere: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; b) Que el Presidente del Tribunal no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta; c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos; d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa; e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

    Hemos entendido que son impertinentes las preguntas que no tienen relación con el tema o temas objeto de debate en el proceso. También deben incluirse en el catálogo de impertinentes aquellas preguntas que versen sobre una cuestión fáctica suficientemente debatida o cuando el Tribunal tenga formada la convicción en base a otros elementos probatorios en relación con el hecho objeto del interrogatorio (por todas, STS 14-2-2005 ). Para declarar la pertinencia de las preguntas formuladas es imprescindible que valorar su necesidad y relevancia y su causalidad con el fallo ( STS núm. 1.125/2.005 ). De esta manera, lo importante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de las facultades inherentes a tal condición ( STS núm. 2.612/2.001 ).

  3. En cuanto a la denuncia amparada en el art. 851.1 de la LECrim , la mera lectura del hecho probado evidencia su rechazo. Ninguna de las expresiones a que alude el recurrente, "con ánimo de satisfacer su apetito sexual" y "con ánimo de subyugar su voluntad", constituyen términos jurídicos ni técnicos, y tampoco se emplean en la definición legal del tipo penal aplicado, previsto en el art. 183.4 d) del CP , en la redacción dada al mismo por la LO 5/2010. Por otro lado, su supresión del relato fáctico en nada modificaría el contenido de éste, de la sentencia ni del fallo condenatorio. De otro lado, la claridad de los hechos relatados como probados es manifiesta. Nada de lo aducido en el motivo acerca de la prueba y su valoración guarda relación con el vicio formal previsto en el art. 851.1 de la LECrim .

    Por lo que respecta a la denuncia de haberle impedido a la defensa la realización de las preguntas relativas a los antecedentes y estado mental del acusado sobre las cuales -sic- los psicólogos habían realizado un seguimiento, el motivo no explica qué preguntas fueron las que pretendió efectuar y no pudo, ni su trascendencia, habiendo expuesto la sentencia, como se vio, que en el plenario los peritos, ratificaron los informes elaborados aportados a las actuaciones, en los que concluyen que si bien el acusado pudiera sufrir un trastorno de personalidad y que confunda afecto y sensualidad como alega la defensa, lo cierto es que sabe perfectamente lo que hace, siendo que tanto su inteligencia como su voluntad están plenamente conservadas. Se desconoce, pues el motivo no lo dice, qué preguntas son las supuestamente impedidas y de qué forma su formulación podría haber alterado el sólido pronunciamiento de la Sala sentenciadora resultante de la valoración de lo actuado, expuesta con contundencia y claridad en la sentencia.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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