ATS, 26 de Febrero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:1980A
Número de Recurso592/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12-9-2013 se dictó auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Rosario Climent Martos, en nombre y representación de D. Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de noviembre de 2012 , aclarada por auto de 15 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 276/2012, interpuesto por D. Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 6 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 452/2010 seguido a instancia de D. Pedro contra ASEFA S.A., CONSTRUCCIONES PARDO VILA S.L., AXA SEGUROS GENERALES S.A. y COPYCAR S.C.L.V., sobre reclamación de cantidad."

SEGUNDO

Por la representación de D. Pedro , mediante escrito de 15-10-2013, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones en relación al indicado auto de inadmisión.

TERCERO

Por providencia de 17-10-2013 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado los sujetos personados y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones.

CUARTO

En la misma fecha, 30-10-2013, AXA SEGUROS GENERALES, SA y COPYCAR, SCLV presentaron escrito de alegaciones solicitando la inadmisión del incidente y la condena en costas del actor; y CONSTRUCCIONES PARDO VILA, SL. y ASEFA, SA., presentaron escrito de alegaciones solicitando la inadmisión del incidente, la condena en costas y la declaración de temeridad. El Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 28-11-2013 en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega el recurrente en su escrito de solicitud de nulidad de actuaciones que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE . a) En primer lugar, en esencia, porque discrepa de la apreciación que hace la Sala de la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Y, en segundo lugar, b) de un lado se dice que el auto recurrido "carece de motivación alguna", "sin fundamentar jurídicamente, los motivos por los cuales entiende la Sala que ha de ser inadmitido el Recurso"; de otro, c) muestra su disconformidad con la redacción dada por este Tribunal a los hechos probados, indicando que supone prejuzgar el asunto, ya que la parte en todo momento los ha negado.

SEGUNDO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

Ninguna de las dos primeras exigencias se cumple en la pretensión que da lugar al presente incidente. Aunque el recurrente alega la vulneración del 24 de la Constitución a estos concretos efectos, es obvio que se trataría de una alegación retórica, carente de cualquier consistencia. El art. 24 CE no se ha podido infringir porque estamos ante una decisión de inadmisión fundada y razonada en Derecho; y tampoco se ha privado a la parte de medio de defensa alguno.

  1. En ningún caso puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo "in extenso" en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es claro que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración de la que realiza esta Sala, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza.

  2. La resolución impugnada fundamenta jurídicamente las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite, según consta claramente en su razonamiento jurídico Primero, referenciándose en primer lugar la doctrina seguida por la Sala al respecto, para, aplicando dicha doctrina al supuesto concreto, concluir la falta de contradicción dadas las diferencias observadas en las dos resoluciones comparadas. En consecuencia, no cabe apreciar vulneración del art. 24 CE por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación, el de la concurrencia del requisito de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS .

  3. En cuanto a los hechos tomados en consideración por esta Sala, debe tenerse en cuenta que la finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10). Y, así, esta Sala se ha limitado a tomar los hechos declarados probados en la sentencia de suplicación recurrida, sin perjuicio de que los mismos no sean los que el recurrente pretende, lo que en absoluto implica prejuzgar la eventual resolución que pusiera fin al proceso.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin condena al abono de las costas del presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ), y sin imposición de multa por temeridad. Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la representación de D. Pedro contra el auto de inadmisión de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2013, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 592/2013 . Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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