ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:1964A
Número de Recurso259/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea Magistrado de Sala

HECHOS

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada el 7 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, interpone recurso de casación la parte actora al tiempo que acompaña, al objeto de que pueda ser modificado el hecho sexto de hechos probados, documentos consistentes en copia de las sentencias de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, fechadas respectivamente el 21 de enero de 2013 y 14 de marzo de 2013 . En el Fallo de la primera se dispone lo siguiente: "Que rechazando las causas de inadmisibilidad debemos estimar y estimamos en su pretensión subsidiaria el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACION AL ANDALUS DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, ASOCIACION DEFIENDO MI DERECHO Y GESTION PUBLICA y por Lina Y OTROS contra el Decreto 103/2011 de 19 de abril (LAN 2011, 165). (BOJA nº 83 de 29 de abril), por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, declaramos la nulidad de su Disposición Adicional Segunda por vulneración de los derechos fundamentales garantizados en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836). Sin costas.".

En la parte dispositiva de la segunda se acuerda: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Sevilla de fecha 9 e noviembre de 2012 en la pieza de suspensión núm. 411.1/11, el cual se revoca, y en su lugar, denegamos la medida cautelar de suspensión de las reglas 3ª y 4ª del Protoloco de Integración de Personal en el Servicio Andaluz de Empleo publicado en BOJA nº 84 de 30/04/2011. Sin hacer expresa imposición de costas. La presente resolución es firme al no caber contra la misma recurso ordinario alguno. Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos." .

SEGUNDO

De la anterior petición se dio traslado a las partes con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente ha solicitado a través del escrito de formalización del recurso de casación la incorporación a los autos de sendas fotocopias referidas a sentencia de 14 de marzo de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 21 de enero de 2013, ambas por lo tanto dictadas en fecha posterior a la sentencia que se recurre , datada el 7 de marzo de 2013 .

SEGUNDO

La doctrina de la Sala respecto a la incorporación de documentos en el trámite de recurso se encuentra inicialmente reflejada en la sentencia de 5 de diciembre de 2007 (R.C.U.D. 1928/2004 ) si bien posteriormente aplicada a ambas clases de recurso es la que se desprende del punto 4º del fundamento de Derecho Cuarto que a continuación se reproduce: "4.- Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.".

En principio, de los dos documentos aportados se ajusta a las exigencias formales del artículo 233 .1º de la L.J .S., consistir en sentencia firme y ser de fecha posterior a la resolución impugnada, la Sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla ), no haciéndolo la del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

La unión a las actuaciones del documento aportado consistente en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) de fecha 14 de marzo de 2013 con el escrito de formalización y que se proceda a abrir el trámite previsto en el artículo 233, no habiendo lugar a la unión a los autos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 . El presente auto es firme no cabe recurso de reposición.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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