ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:1936A
Número de Recurso1234/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 546/05 seguido a instancia de D. Cecilio contra DIGITAL VISIÓN DISC, S.L., CONDOR, CD SL; ALFHA COMPACT DIGITAL, S.L., DUPLINTER, S.A. y DISCO DIGITAL VISIÓN, S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de Alpha Compact Didital, S.L., duplinter, S.A., disco Digital Visión, S.L. y Condor CD, S.L. y estimaba en parte la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Cristina González Olivares en nombre y representación de D. Cecilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

En el caso que ahora nos ocupa, la sentencia de instancia estimó la demanda de despido planteada por el actor contra la empresa Digital Vision Disc, SL, y declaró la improcedencia de dicho acto extintivo con las consecuencias indemnizatorias legalmente previstas. Frente a dicha resolución recurrió el actor en suplicación solicitando la incorporación de un documento (una sentencia del Tribunal Supremo de 24/11/2010 ) por el cauce del art. 231 de la entonces vigente LPL , que absolvía al actor de las acusaciones de falsedad documental de que había sido objeto por parte de la demandada, y que habían dado lugar a la suspensión del procedimiento por despido. La sentencia de suplicación ahora impugnada acepta dicho documento por reunir los requisitos exigidos para ello, pero rechaza la nulidad de actuaciones solicitada por la parte actora con base en el referido documento ante la posibilidad de modificar los hechos probados, y a pesar de admitir que el juez de instancia, antes de apoyarse en ella para dictar sentencia, debió haber comprobado que no era firme la aportada por la demandada de la Audiencia Provincial de 18/3/2010, que daba por probada la falsedad del pacto contractual sobre la indemnización a percibir por el trabajador en caso despido, siendo lo cierto que luego dicha resolución fue casada y anulada por del Tribunal Supremo. Admite, en consecuencia, la sentencia la adición de un nuevo hecho probado en el que se hace constar que la referida sentencia del Tribunal Supremo de 24/11/2010 casó y anuló la de la Audiencia Provincial de 18/3/2010, absolviendo al actor de los delitos de falsedad y estafa de que había sido acusado, dada la trascendencia que la validez del pacto indemnizatorio puede tener para la modificación del fallo; pero, a pesar de ello desestima el recurso al no haber planteado la recurrente motivo alguno de infracción legal que tenga por objeto cuestionar la indemnización del despido fijada en la sentencia impugnada, para su sustitución por la pactada en el contrato. La sentencia señala que lo contrario supondría construir el recurso, provocando indefensión a la otra parte, ya que no es solo que no se articule motivo alguno, sino que tampoco se ha solicitado la modificación del relato fáctico para que se declarase probado el contenido de la cláusula contractual cuestionada, de modo que la Sala se encuentra atada por la falta de respaldo fáctico suficiente para revocar la sentencia de instancia en cuento a la cuantía de la indemnización por despido.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, alegando dos puntos de contradicción, acompañados de una sentencia de contraste cada uno de ellos.

Aduce en primer término que la decisión de la sentencia impugnada supone una interpretación rigurosa de los requisitos formales contraria al art. 24.1 CE , y a su entender, contradictoria con la sentencia del Tribunal Constitucional, de 8 de junio de 1989 (recurso de amparo 394/1987 ). Pero dicha sentencia examina el incumplimiento de un requisito formal que nada tiene que ver con el supuesto que ahora nos ocupa, pues en ese caso el defecto cometido consistía en que se había omitido la firma del letrado en el escrito de interposición del recurso de suplicación, incumpliendo así lo establecido en el art. 158 de la antigua LPL , a pesar de lo cual la entonces Magistratura de Trabajo tuvo por presentado el recurso sin advertir del defecto formal, y dio traslado a la otra parte que, sin objeción alguna sobre el mismo, se opuso al recurso por razones de fondo; sólo cuando, una vez elevadas las actuaciones ante el extinto Tribunal Central de Trabajo, se advirtió por este la ausencia de la firma del letrado, se dictó auto de inadmisión, sin dar posibilidad de subsanar el defecto padecido. La sentencia de referencia estima el amparo porque la finalidad del art. 148 LPL es garantizar la autoría del recurso y de que el letrado firmante responde de su contenido, y es obvio que el órgano judicial debió otorgar un plazo para la subsanación del defecto observado en lugar de acudir a una medida notoriamente desproporcionada como es la inadmisión del recurso.

Resulta de lo expuesto la falta de contradicción, pues nada tienen que ver los defectos formales observados en cada caso. Así, en la sentencia de contraste la falta de firma de letrado en el recurso es un defecto subsanable, y su rectificación no entraña indefensión alguna a la parte recurrida, resultando por ello excesiva o desproporcionada la medida adoptada -la inadmisión del recurso-, mientras que en la sentencia recurrida no es sólo que el recurso se interpusiera sin articular motivo alguno de infracción legal al amparo del art. 191.c) de la LPL a la sazón vigente, y sin citar las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, sino que además se hizo sin buscar de antemano el respaldo fáctico necesario para hacer valer la pretensión, pues tampoco solicitó la recurrente la revisión fáctica para que constase como hecho probado el contenido de la cláusula contractual que fijaba una indemnización superior a la legal a efectos de modificar el fallo de la sentencia impugnada; y a diferencia de lo que sucede en el supuesto de referencia, estas deficiencias ni resultan subsanables por la parte, ni pueden ser tampoco rectificadas por el órgano judicial so pena de causar indefensión a la recurrida al alterar de modo decisivo los términos en que se planteó el debate en el recurso, lo que determina que la tutela del derecho fundamental alegado no pueda ser estimada.

En segundo lugar, alega el recurrente que la sentencia impugnada deja sin resolver la cuestión fundamental del recurso, que es la determinación del montante indemnizatorio, debido al incumplimiento formal detectado, lo que supone a su juicio una incongruencia contraria a art. 24.1 CE . La sentencia aportada de contraste del Tribunal Constitucional de 4 de diciembre de 1989 (recurso de amparo 203/1989 ), se dicta a resultas de un proceso penal iniciado por querella formulada contra diversas instituciones por supuesto delito contra la libertad y seguridad en el trabajo. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, dicha sentencia se centra en determinar si la decisión de la Audiencia de decretar el archivo de las diligencias previas al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el requerimiento del Juez instructor para que los distintos querellantes comparecieran bajo una sola representación y dirección técnica, vulnera el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE . La demandante en amparo alegaba que el auto impugnado era incongruente porque el objeto del recurso de apelación era exclusivamente si todos los querellantes tenían que actuar bajo una misma dirección y representación, como había ordenado el Juzgado. Y la sentencia de referencia estima el amparo solicitado al resultar evidente que el Auto impugnado incurrió en incongruencia entre la pretensión planteada y lo resuelto, con vulneración del principio de la non reformatio in peius, en términos incompatibles con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE puesto que, de un lado dicha resolución al decretar el archivo de las actuaciones, impidió la continuación de la instrucción de las diligencias previas y la práctica de las diligencias de prueba admitidas previamente por el Juzgado Instructor; y, de otro, al haber sido adoptada per saltum y en un momento procesal improcedente -pues en el presente caso la competencia para decretar en instancia el archivo de las diligencias previas correspondía al Juez de instrucción-, priva a la actora de la posibilidad de interponer los recursos legalmente previstos para estos supuestos. A lo que añade la sentencia que la decisión de la Audiencia ha venido a vulnerar el derecho al Juez legal, del art. 24.2 CE , por cuanto el órgano funcionalmente competente para adoptar el archivo es el Juez de Instrucción, sin perjuicio de las facultades revisoras que en apelación correspondan a la Audiencia respecto al auto de archivo.

Tampoco concurre la contradicción entre las sentencias comparadas pues, como acaba de verse, en el caso de la sentencia de contraste la resolución impugnada resuelve algo distinto de lo pedido por la parte, al decretar el archivo de las actuaciones cuando lo cuestionado en el recurso era si los querellantes debían litigar o no bajo la misma dirección y representación, privando a la parte, por un lado, de la continuación de la instrucción y de otro, de la posibilidad de interponer los recursos legalmente previstos, al haber sido adoptada per saltum y en un momento procesal improcedente, vulnerando así además el derecho al juez determinado por la ley; y nada de eso sucede en la sentencia recurrida porque la sentencia impugnada ni resuelve algo distinto a lo pedido en el recurso, sino que se ciñe a las pretensiones deducidas en el mismo, ni lo hace tampoco excediéndose de su competencia, ni privando a la parte de los recursos pertinentes como lo demuestra la formalización del recurso ahora examinado.

Las alegaciones realizadas por la recurrente no pueden ser atendidas pues, como ya se ha afirmado por esta Sala en Auto de 09/04/2013 (R. 2221/2012), dictado precisamente resolviendo sobre una falta de contradicción con una sentencia de contraste del Tribunal Constitucional, si bien "A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias del Tribunal Constitucional pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no puede bastar con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección".

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina González Olivares, en nombre y representación de D. Cecilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1153/12 , interpuesto por D. Cecilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 8 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 546/05 seguido a instancia de D. Cecilio contra DIGITAL VISIÓN DISC, S.L., CONDOR, CD SL; ALFHA COMPACT DIGITAL, S.L., DUPLINTER, S.A. y DISCO DIGITAL VISIÓN, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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