ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:1929A
Número de Recurso1147/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2009 , en el procedimiento nº 956/2008 seguido a instancia de D. Alfredo contra COMERCIAL MILAGROS OLGA PÉREZ SANTOS S.A., CONSERVAS AMORIÑOS S.L., ALFONSO GARCÍA LÓPEZ S.A., PESCATUM CONSERVAS E PESCA LTDA, CONSERVAS DALCAHUE S.A. y ASTRILLI S.L., sobre reclamación de cantidad, que acogía la excepción de prescripción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Francisco Pazos Pesado en nombre y representación de D. Alfredo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, acogiendo la excepción de prescripción, desestima la demanda de reclamación de cantidad. El actor, que venía prestando servicios para las demandadas como gerente, fue despedido el 25/10/03. En el proceso de despido se discutió, entre otras cuestiones, la veracidad del contrato suscrito, al imputarse al demandante una falsedad documental, siendo suspendido hasta tanto se resolviera el pleito penal planteado. La Audiencia Provincial dictó sentencia el 30/05/06, absolviendo al trabajador de los delitos de falsedad en las firmas del último contrato y estafa por engaño a la administradora única. El 26/02/07 recayó sentencia declarando la improcedencia del despido, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia por resolución de 23/07/07. El 09/07/08 presentó papeleta de conciliación reclamando las cantidades objeto del presente litigio, relativas al salario de septiembre de 2003, 17 días de octubre de 2003, las partes proporcionales de la paga extra de diciembre de 2003, de las vacaciones de 2003, del "bonus" mínimo garantizado, y el pacto de no concurrencia. El recurrente entiende que el plazo prescriptivo de un año no ha transcurrido, pues el inicial no puede ser fijado en la fecha de su cese por despido, sino que nace con la firmeza de la sentencia que declaró su improcedencia. Argumentación que la Sala no acoge, señalando que la acción nace desde el momento en que hubiera podido ejercitarse, que es la fecha en que de ordinario se hubiera procedido a su pago, sin que la pendencia del pleito del despido impida que tal cómputo se hubiera iniciado. Y -añade- aun en el caso de admitirse, a meros efectos dialécticos, que la acción no nace hasta que se hubiesen desechado las dudas sobre la autenticidad del último contrato de trabajo firmado, tal cuestión habría quedado solventada al recaer la sentencia firme penal el 30/05/06.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24/05/06 (R. 7015/05 ), condena a la empresa a pagar al actor 7.159,54 €, en concepto de saldo y finiquito por 10 días de salario de abril de 2003, y las partes proporcionales de las pagas y de las vacaciones. Se trata de un supuesto en el que el trabajador fue despedido el 10/04/03, recayendo sentencia el 28/07/03 . La empresa remitió al demandante un burofax el 01/08/03 poniendo a su disposición la liquidación de saldo y finiquito y vacaciones, ascendente a 7.159,54 €. Tras ser confirmada la improcedencia del despido por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 16/03/04, notificada al actor el 31/03/04, reclamó éste a la empresa el saldo y finiquito, interponiendo papeleta de conciliación el 28/04/04, y posterior demanda. La Sala estima la demanda, al considerar que el plazo prescriptivo de un año no había transcurrido, tanto si se toma en cuenta la fecha del reconocimiento de la deuda por parte de la empresa, que el 01/08/03 pone a disposición del trabajador la liquidación de saldo y finiquito y vacaciones, como la de la sentencia confirmando la de instancia, el 16/03/04.

De lo expuesto se desprende que no concurre la pretendida contradicción entre las sentencias comparadas, pues los supuestos sobre los que resuelven acerca de la existencia o no de prescripción no son iguales. En particular, en el caso de la sentencia de contraste, resulta acreditado que la empresa realizo un reconocimiento de la deuda el 01/08/03 , al poner a disposición del trabajador la liquidación de saldo y finiquito y vacaciones en una cuantía que precisamente es la que reclama sin haber transcurrido el plazo prescriptivo de un año, interponiendo la correspondiente papeleta de conciliación el 28/04/04. Y esta circunstancia es completamente ajena a las singularidades que figuran en el caso de la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso carece de contenido casacional al ser la pretensión del recurrente contraria a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 21/12/01 (R. 1548/01 ) y de 20/01/06 (R. 3811/04 ), en el sentido que el plazo de prescripción de la acción para reclamar las partes proporcionales de pagas extraordinarias y de compensación económica de vacaciones no disfrutadas es computable desde la fecha del despido, que es cuando la acción pudo ya ejercitarse.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, en el que el recurrente insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Pazos Pesado, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 1906/2010 , interpuesto por D. Alfredo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 23 de diciembre de 2009 , en el procedimiento nº 956/2008 seguido a instancia de D. Alfredo contra COMERCIAL MILAGROS OLGA PÉREZ SANTOS S.A., CONSERVAS AMORIÑOS S.L., ALFONSO GARCÍA LÓPEZ S.A., PESCATUM CONSERVAS E PESCA LTDA, CONSERVAS DALCAHUE S.A. y ASTRILLI S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR