ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:1917A
Número de Recurso1956/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1620/11 seguido a instancia de Dª Juliana contra KOOLAIR, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Domingo Organero Velez en nombre y representación de Dª Juliana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2013 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. Como hechos relevantes para la decisión, cabe destacar los siguientes: la demandante ha venido prestando servicios para KOOLAIR SA desde el 1-6-1982 hasta que por causas objetivas es despedida el 4-11-2011, poniendo la empresa a disposición de la trabajadora un cheque nominativo no firmado por importe de 30.136,04 euros. A continuación llamó por teléfono a la actora, manifestando que se pasara por la empresa para que firmara el cheque, no realizándolo. El 8-11-2011, la empresa abona a la recurrente la cantidad de 30.136, 04 euros mediante transferencia. El 21-11-2011 efectúa otra transferencia por importe de 1.310,19 euros correspondientes a los 17 días devengados desde el 4 al 21 de noviembre, dándola de alta en la Seguridad Social en tal periodo. El 21-11-2011 la empresa remite a la actora nueva carta de despido ad cautelam por las mismas causas y razones expresadas en la carta de 4-11-2011. Sobre estos presupuestos de hecho la sala de suplicación concluye que existió por parte de la empleadora una voluntad real de la empresa de cumplir con el requisito de la puesta a disposición simultánea a la notificación de la carta de despido, debiendo, en consecuencia, considerarse cumplida la formalidad legal prevista al efecto.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 52 , 53 y 56 ET , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por esta Sala de 23 de abril de 2001 (rec. 1915/2000 ). En el caso resuelto por dicha sentencia la actora fue despedida por causa objetivas al amparo del art. 52.c) ET mediante comunicación escrita de fecha de 3 de septiembre de 1999, en la que se invocaban las causas económicas como justificación de tal medida y se fijaban los efectos del despido para 30 días después de la notificación, que se produjo el 6 de septiembre siguiente. La puesta a disposición de la trabajadora de la correspondiente indemnización se produjo el 9 de septiembre de 1999. La sentencia estima el recurso y declara la nulidad el despido por no haber sido simultánea la referida puesta a disposición con la entrega de la comunicación del cese, porque aunque la demora sea de tres días, ese lapso de tiempo determina que no sea posible anudar la entrega de la carta de despido con la repetida puesta a disposición, por lo que el requisito legal de simultaneidad no se produce.

Ciertamente existe ab initio una identidad material entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, la sentencia que se ofrece de contraste, cuya doctrina es seguida por otras posteriores, aborda un supuesto en el que la nulidad (tras la modificación operada por la Ley 35/10 ya no cabe la nulidad) se declara a pesar de que la cantidad se pone a disposición del trabajador tres días después de notificarse el despido y la que fecha de efectos quedaba diferida en el tiempo a treinta días tras la notificación del despido, mientras que el supuesto actual, tal y como se infiere de la inalterada versión judicial de los hechos, el mismo día que se notifica el despido se entregan dos cheques sin firma de la empresa, y ese mismo día se llama al móvil de la actora, no obstante lo cual aquélla manifiesta que pasara el lunes por la empresa, lo que tampoco efectuó procediendo la empleadora a realizar dos transferencias. Por lo tanto, de este proceder infiere la sala una voluntad real por parte de la empleadora de cumplir con el requisito de la puesta a disposición simultánea a la notificación de la carta de despido, concurriendo en consecuencia una extraordinaria circunstancia que es ajena a la ofrecida de contraste e impide en este momento establecer términos válidos de identidad.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Domingo Organero Velez, en nombre y representación de Dª Juliana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 6918/12 , interpuesto por Dª Juliana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 5 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1620/11 seguido a instancia de Dª Juliana contra KOOLAIR, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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