ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1904A
Número de Recurso2081/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 825/2012 seguido a instancia de D. Benedicto y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra AYUNTAMIENTO DE BAILÉN, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 6 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Isabel Arribas Castillo en nombre y representación de D. Benedicto y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 5 de agosto de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, desestimando la demanda interpuesta contra el Ayuntamiento de Bailén en reclamación del derecho de libertad sindical del art. 28 de la CE , que el actor considera infringido como consecuencia de la modificación del crédito horario y de la supresión del complemento de 800 € mensuales. Consta que el demandante fue contratado como conductor por el Ayuntamiento y posteriormente pasó al Servicio contra Incendios; que fue nombrado responsable del Servicio contra Incendios mediante Decreto de 12/07/10, asignándole un complemento de productividad de 800 € mensuales; que dicho Decreto fue revocado por sentencia firme de 29/06/12 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo; que el actor, representante de los trabajadores y miembro del Comité de empresa, por acumulación de 120 horas cedidas de otros cargos sindicales alcanzó la situación de liberado sindical; y que el Ayuntamiento, el 06/10/12, notificó al demandante que pese a la cesión de horas no cubría la totalidad de la jornada de trabajo ascendente a 150 horas, debiendo prestar sus servicios en su puesto de trabajo durante 10 horas al mes.

La Sala razona que no es nula la decisión del Ayuntamiento relativa a la modificación del crédito horario por ser aplicación del RD Ley 20/12, y tampoco la referente al complemento de productividad, de 800 €, sustitutivo del abono de servicios extraordinarios de guardia permanente del servicio de prevención de incendios y emergencias, por ser extensión de la anulación del Decreto del Ayuntamiento, el dejarlo sin efecto. Concluyendo que la medida adoptada es razonable y proporcional, y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito antisindical o atentatorio de los derechos fundamentales.

La parte actora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 18/05/10 (R. 733/09 ), que confirma la declaración de vulneración del derecho a la libertad sindical y no discriminación del actor, condenando a la empresa a cesar en la conducta vulneradora de tales derechos por no abonar el complemento MTI (mayor tiempo invertido) y al abono de la cuantía reclamada por dicho concepto. El objeto del recurso se contrae a determinar si un representante legal de los trabajadores tiene o no derecho al abono del tiempo invertido en desplazarse a la empresa en aquellos días en que utiliza el crédito horario y no acude a la misma. Y ello entendiendo que aquel plus, no compensa ningún gasto asumido por el trabajador como consecuencia de su trabajo, sino que retribuye el exceso de tiempo. Esta Sala pone de relieve la doctrina constitucional en materia de garantía de indemnidad retributiva a favor de los representantes de los trabajadores, representada por la sentencia del Tribunal Constitucional 326/2005 , y, siguiendo el criterio mantenido en su sentencia de 25/02/08 (RCUD 1304/07 ), declara que los representantes de los trabajadores, cuando hacen uso del crédito horario, tienen derecho a percibir el complemento retributivo, igual y en las mismas condiciones que si realmente hubieran asistido en esta ocasión al trabajo, so pena de resultar económicamente perjudicados por el desempeño de su cargo representativo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre supuestos diferentes, lo que justifica las distintas respuestas dadas. En particular, en la recurrida el complemento de productividad fue asignado mediante el Decreto del Ayuntamiento de 12/07/10, que posteriormente fue revocado por sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (Hº Pº 3º), y la modificación del crédito horario derivó de la aplicación del Real Decreto-ley 20/12, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Y ninguna de estas circunstancias concurren en el caso del pronunciamiento referencial.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Isabel Arribas Castillo, en nombre y representación de D. Benedicto y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representado en esta instancia por la procurada Dª Paloma Izquierdo Labrada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 6 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 738/2013 , interpuesto por D. Benedicto y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 825/2012 seguido a instancia de D. Benedicto y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra AYUNTAMIENTO DE BAILÉN, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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