ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:1903A
Número de Recurso60/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó auto en fecha 29 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA: La Sala acuerda que procede tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, contra la Sentencia dictada por esta Sala de 7 de marzo de 2013, poniendo fin al trámite del recurso y declarando firme la sentencia impugnada".

SEGUNDO

Contra el citado auto de 29 de abril de 2013 , se interpuso recurso de queja por la Letrada Dña. Ana Mª Gutiérrez Martín, en nombre y representación de Dª Debora .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto impugnado en queja decide tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la Letrada Dña. Ana Mª Gutiérrez Martín, porque el escrito presentado al efecto con fecha de 24/4/2013, no cumple ninguna de las exigencias del art. 221.2 LRJS .

SEGUNDO

El mencionado artículo 221.2 LRJS , establece que "El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:

  1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

  2. Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.".

En el escrito de preparación del recurso la recurrente se limita a solicitar que se tenga por preparado en tiempo y forma el recurso de casación para la unificación de doctrina, indicando mediante un primer otrosí digo su disponibilidad para "subsanar todos los defectos en que pudiera incurrir el presente escrito, por lo que interesamos que, para cualquier defecto formal se requiera a esta parte para subsanar".

Por lo que, de lo expuesto se deduce que la recurrente no cumple ninguna de las exigencias establecidas por la ley para preparar el recurso pues ni establece el núcleo de la contradicción en los términos dichos, ni cita tampoco la sentencia o sentencias de contraste.

Aduce en el recurso de queja que el auto infringe los arts. 232 y 208 LRJS . El primero porque, según pone de manifiesto la recurrente, el "emplazamiento, trámite de audiencia y exposición ni tan siquiera ha sido proveído, y tampoco se ha atendido al citado escrito, prescindiendo de las normas de procedimiento y dejando a esta parte en indefensión"; y el segundo de los preceptos indicados por entender que el recurso se ha preparado con arreglo a lo establecido en dicho precepto, insistiendo en que el Tribunal no ha emplazado a la parte y no ha dado audiencia a la letrada designada de oficio, no ha puesto a su disposición las actuaciones, dejando en indefensión a la recurrente.

Pero ninguna de esas alegaciones puede prosperar porque de lo preceptuado en el art. 232 LRJS no se deducen los requisitos procedimentales mencionados, y en todo caso, de no haber estado de acuerdo con la actuación de la Sala de suplicación debió haber hecho valer su derecho ante la misma por los cauces correspondientes. Y en lo tocante al art. 208 LRJS , éste regula la preparación del recurso de casación ordinaria cuyo trámite se rige por reglas diferentes al de la casación para la unificación de doctrina, cuya preparación se disciplina en el art. 221,2 LRJS , anteriormente expuesto y cuyos requisitos no han sido en absoluto observados por la recurrente.

Finalmente, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable, pues se trata de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y con la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en su auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

En consecuencia, de lo razonado se desprende que ningún precepto infringió el auto de la Sala de lo Social de Andalucía que ahora se recurre en queja, lo que determina que haya de desestimarse el interpuesto y ratificarse íntegramente la resolución recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la Letrada Dña. Ana Mª Gutiérrez Martín, en nombre y representación de Dª Debora , contra el auto de 29 de abril de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga).

Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente. Contra este auto no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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