ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:1892A
Número de Recurso2395/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó auto en fecha 18 de julio de 2011 , en la Ejecución nº 318/2010, del procedimiento nº 617/2009 seguido a instancia de Dª Modesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que desestimaba la oposición a la ejecución formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente al auto de 14 de abril de 2011.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2013, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Pilar García Perea en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma el auto dictado en ejecución de sentencia, que condena al INSS al abono de los atrasos de la prestación de incapacidad permanente total desde la fecha del dictamen del EVI (14/05/09) hasta la fecha de la sentencia en que se reconoce (23/12/09 ). La Entidad Gestora sostiene que, si bien toda incapacidad produce sus efectos económicos en la fecha del dictamen del EVI, ha de tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 141 de la LGSS , que establece la incompatibilidad de la incapacidad permanente total con el desempeño del mismo trabajo, por cuenta propia o ajena, para el que ha sido declarada incapacitada, como ocurre en el presente supuesto. El Juzgado no acoge tal argumentación, razonando que el hecho de que la demandante se encuentra afiliada al RETA, y en alta, no implica de manera automática que haya trabajado o que pueda hacerlo, y de hecho no se ha acreditado la real prestación de servicios. La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, señalando que el INSS parte de una presunción "iuris tantum" de prestación de servicios por la situación de alta en el RETA, correspondiendo a la Entidad la carga de la prueba.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 29/04/97 (R. 2397/96 ), revoca parcialmente la sentencia estimatoria de la demanda, fijando en el 16/04/96 la fecha de efectos de la prestación reconocida en la instancia. Se trata de un supuesto en el que una trabajadora, afiliada al Régimen Especial Agrario propio de la Seguridad Social, solicita el reconocimiento de invalidez permanente y el INSS lo deniega, confirmando la propuesta del EVI de 16/04/96 por considerar que la invalidez que padece no procede de incapacidad temporal. El reconocimiento médico oficial es de 21/08/95. La Sala razona que la actora ha permanecido en alta en el Régimen Especial Agrario hasta el 16/04/96, pese a haber solicitado invalidez permanente en el mes de mayo de 1995, y es tal situación de alta la que conlleva, de forma ineludible, el hecho de haber permanecido prestando sus servicios como de agricultora por cuenta propia, habida cuenta que conforme al art. 17 del Decreto 3772/72 , el trabajador deberá causar baja en el censo cuando deje de reunir cualquiera de las condiciones exigidas para estar incluido en el campo de aplicación de este régimen, y que el art. 17.2.a), para los supuestos de inactividad temporal, impone la baja transcurridos tres meses. Y --continua-- si la actora continuó en alta y cotizando hasta abril de 1996 no cabe atribuir efectos económicos anteriores a la fecha postulada por el INSS, dada la incompatibilidad señalada y el hecho de no constar que sus dolencias se remonten a fecha anterior al mes de abril de 1996, pues no constan las dolencias diagnosticadas por la UMVI ni su grado de consolidación.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, dada la fase del proceso en que se dictan --de ejecución de sentencia firme y declarativa, respectivamente--, ni las pretensiones, ni los fundamentos, ni los problemas que se suscitan son iguales. A lo que se une que ambas fijan como fecha de efectos la del dictamen del EVI.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, que remite a los argumentos de la formalización. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Pilar García Perea, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 4921/2011 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 18 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 617/2009, Ejecución nº 318/2010 seguido a instancia de Dª Modesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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