ATS, 5 de Diciembre de 2013

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2013:12658A
Número de Recurso1768/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 585/11 seguido a instancia de DON Humberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Manuel Garzón Pasqual de Riquelme, en nombre y representación de DON Humberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 18 de abril de 2013 (Rec. 477/2013 ), que el actor, mayor de 18 años, como consecuencia del fallecimiento (el 22-03-2011) de su madre con la que convivía, solicitó pensión de orfandad que le fue denegada, habiéndose reflejado por el EVI tras el examen realizado el 20-04- 2011, que al actor se le diagnosticó durante el servicio militar realizado en 1982 "psiconeurosis", sin que haya recibido desde entonces ningún tipo de tratamiento ni haya sido valorado por especialistas, enfermedad agudizada por el alcoholismo que padece, habiendo estado de alta en la seguridad social realizando trabajos durante escasos periodos de tiempo en varias empresas entre 1978 y 2003, y siéndole reconocido un grado II nivel 1 de dependencia severa. En instancia se reconoce el derecho del actor a la pensión de orfandad solicitada, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala que no cabe considerar al actor como incapacitado de forma absoluta, ya que aunque fue declarado por la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía en grado II nivel I de dependencia severa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el RD 174/2011, de 11 de febrero y que en su expediente constan 53 puntos por el diagnóstico de "debilidad mental e ingesta de alcohol" , pero sin que se determine la cronicidad de la misma, y que dentro de los aspectos psicológicos y de tipo social dicho grado de dependencia se debe a la ausencia de higiene que motiva un seguimiento familiar, no existe enfermedad que impida o imposibilite el ejercicio de actividades laborales sedentarias o livianas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que teniendo en cuenta sus dolencias, se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta, por lo que debe declararse su derecho a la prestación de orfandad solicitada. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 4 de diciembre de 2006 (Rec. 982/2006 ), en la que consta que el actor, que había sufrido un ingreso en la unidad psiquiátrica del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla el 18-08-1981 por consumo excesivo y habitual de alcohol, siendo reconducido a grupos didácticos que no consiguieron su abstinencia, debido a la escasa crítica y motivación, solicitó como consecuencia del fallecimiento de su padre el 25-04-1989 pensión de orfandad, que le fue denegada, siéndole reconocido un grado de minsuvalía del 66% el 13-07-1994, por etilismo crónico y bronquitis crónica. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que reconoció el derecho del actor a la pensión de orfandad solicitada, por entender que concurre en el huérfano la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la enfermedad con dificultades incluso para la convivencia familiar, que le incapacita para realizar una vida laboral activa aunque no sea automático el reconocimiento, ante la previsión, años más tarde, del alto grado de minusvalía reconocido al actor.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados en ambas sentencias ni en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, por lo que en atención a dichos diferentes extremos no pueden considerarse los fallos contradictorios. En efecto, no es idéntica la situación de quien siendo mayor de 18 años solicita pensión de orfandad, habiendo sido diagnosticado mientras realizaba el servicio militar de "psiconeurosis", sin que haya recibido desde entonces tratamiento alguno ni haya sido valorado por especialistas, enfermedad agudizada por el alcoholismo que padece y habiendo realizado trabajos durante escasos periodos de tiempo -que es lo que consta en la sentencia recurrida- de quien ya en 1981 fue ingresado en la unidad de psiquiatría de un hospital, siendo sometido a tratamientos sin que dejara la ingesta de alcohol y siendo declarado en situación de minsuvalía en grado del 66% -que es lo que consta en la sentencia de contraste-. Pero es que además, en la sentencia recurrida la Sala resuelve teniendo en cuenta si el hecho de que el actor haya sido reconocido en grado II nivel 1 de dependencia severa, implica reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta a efectos del percibo de la pensión de orfandad, teniendo en cuenta además las dolencias que presenta, y nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, en la que por el contrario la Sala resuelve acerca de si el reconocimiento con posterioridad al fallecimiento del padre de un grado de minusvalía del 66%, implica el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta a efectos del percibo de la pensión de orfandad, teniendo en cuenta las dolencias que presenta el actor, que como se ha avanzado, son diversas a las que presenta el actor de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de octubre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de octubre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Garzón Pasqual de Riquelme en nombre y representación de DON Humberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 477/13 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 19 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 585/11 seguido a instancia de DON Humberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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