STS, 11 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por la Junta de Andalucía representada por Letrada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Sevilla de fecha 28 de enero de 2013 , sobre la Orden de 9 de febrero de 2011, de la Consejeria de Salud, sobre infracción en materia de consumo, habiendo intervenido Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora, Sociedad Unipersonal, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Orden de 9 de febrero de 2011 de la Consejeria de Salud de la Junta de Andalucía impuso a Iberia, Líneas Aéreas de España, una sanción de 5.000 euros por incumplir las medidas o requerimientos de la Administración, infracción calificada como leve de conformidad con la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.

SEGUNDO

Contra la anterior Orden se interpuso por Iberia, Líneas Aéreas de España, demanda que fue tramitada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Sevilla, procedimiento abreviado con el nº 247/2011, en el que recayó sentencia de fecha 28 de enero de 2013 por la que se estimaba la demanda y se anulaba la Orden impugnada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en interés de la Ley en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de marzo de 2014, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Andalucía interpone conforme al artículo 100 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Sevilla de 28 de enero de 2013 , que estimó la demanda interpuesta por Iberia, Líneas Aéreas de España contra la Orden de 9 de febrero de 2011 de la Consejeria de Salud que impuso a Iberia una sanción de 5.000 euros por incumplir las medidas o requerimientos de la Administración de conformidad con la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 LJ , en reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Pueden verse en este sentido la Sentencia de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 (casación en interés de ley nº 4/2006).

Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, modalidades estas en las que no cabe otras cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto del caso concreto, en tanto que en el recurso de casación en interés de la ley su finalidad es la corrección de la doctrina gravemente dañosa para el interés general contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 LJ -legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia no sólo interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, sino también que sea gravemente dañosa para el interés general, debiendo proponer el recurrente con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que postule. Por tanto, aun cuando el recurso interpuesto pretenda fundamentarse en que lo que se sostiene en la sentencia de instancia es una errónea doctrina respecto de la aplicación de una norma jurídica concreta; sin embargo, tal y como resulta de la citada Sentencia de 28 de junio de 2007 , debe excluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la interpretación de un precepto legal que puede ser erróneo si no concurren la circunstancias anteriormente expresadas. Por ello tampoco la inadmisión del recurso de casación en interés de la ley, cuando no se acredite que la doctrina sentada sea gravemente dañosa o no se cumplan los requisitos formales y procesales, tal y como acontece en el caso de autos, implica la conformidad de esta Sala con los criterios sentados en la sentencia recurrida.

TERCERO

El citado artículo 100.3 LJ preceptúa que el recurso de casación en interés de la ley se interpondrá en el plazo de tres meses, mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule y acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación, añadiendo -a renglón seguido- que "si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su archivo".

La finalidad de esta norma no es otra que permitir a la Sala pronunciarse sobre la viabilidad formal del recurso a la vista del escrito de interposición y de la preceptiva copia certificada de la sentencia impugnada, sin necesidad de ulteriores comprobaciones. Abona este rigor la naturaleza singular del recurso de casación en interés de la Ley, que tiene como único objetivo formar jurisprudencia sobre la cuestión legal discutida dejando intacta la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, y el plazo suficientemente amplio que se brinda a la Administración recurrente para que ajuste su conducta procesal a las estrictas previsiones del expresado precepto.

CUARTO

En este caso, el recurso que formula la Letrada de la Junta de Andalucía se presenta en el Registro General del Tribunal Supremo el día 7 de mayo de 2013, cuando la sentencia que se trata de impugnar fue notificada el 4 de febrero de 2011, tal como consta en la copia certificada de esta que se acompaña con el escrito de interposición del recurso, transcurrido por tanto el plazo legal de tres meses a que se refiere el aludido artículo 100.3 LJ , lo que determina la extemporaneidad del recurso. Recordar que el cómputo de este plazo se inicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la propia LJ , que es norma extensible al ámbito de los recursos jerárquicos, el día siguiente al de la notificación y, en el mismo sentido expresado, en el artículo 133.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente a este orden jurisdiccional, ex disposición final primera de la LJ , mientras que el "dies ad quem" o de finalización del plazo, según reiterada jurisprudencia, tiene lugar el día del tercer mes equivalente al de la fecha de notificación, toda vez que, de conformidad con el apartado 3 del citado artículo 133 LEC , los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha (Autos de 26 de abril de 2002 -recurso nº 4/02-, 19 de abril de 2007 -recurso nº 6/07- y 21 de octubre de 2010 -recurso nº 68/10-, entre otros).

QUINTO

- En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, debiendo limitar el importe de los honorarios del Abogado de Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora, Sociedad Unipersonal, y los del Abogado del Estado, a la suma de 4.000 €, cada uno de ellos, según autoriza el artículo 139.3 LJ .

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Sevilla de 28 de enero de 2013 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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