STS, 11 de Marzo de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:908
Número de Recurso406/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso contencioso-administrativo con el número 406/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de FRINOVA, S.A., contra acto presunto por silencio administrativo del Consejo de Ministros, de la reclamación formulada el 15 de junio de 2011 sobre responsabilidad patrimonial, y contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2013, por el que se desestima expresamente dicha reclamación. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2012, la representación procesal de FRINOVA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra acto presunto por silencio administrativo del Consejo de Ministros, de la reclamación formulada el 15 de junio de 2011 sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de octubre de 2012 se tiene por personado y parte recurrente al Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de FRINOVA, S.A., y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 28 de noviembre de 2012, de dicha Sala y Sección, se tiene por personado y parte al Abogado del Estado y se emplaza por término de veinte días al Procurador Sr. Laguna Alonso al objeto de formalizar la correspondiente demanda.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de enero de 2013 la representación procesal de FRINOVA, S.A., formuló escrito de demanda en el que solicita a la Sala se estimen sus pedimentos.

QUINTO

Con fecha 18 de febrero de 2013 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala dicte Sentencia por la que, con desestimación del recurso confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte demandante.

SEXTO

Con fecha 2 de octubre de 2013, la representación procesal de FRINOVA, S.A., presentó escrito solicitando la ampliación de la demanda, a la vista del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de agosto de 2013.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de octubre de 2013 se tiene por ampliada la demanda dándose traslado al Abogado del Estado para que, en el término de veinte días conteste a dicha ampliación, lo que efectúa por escrito de 2 de diciembre de 2013 en el que manifiesta nuevamente su oposición a la misma, suplicando a la Sala desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de Frinova S.A. contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada con fecha 15 de junio de 2011.

Los antecedentes del asunto son como sigue. Con ocasión de una operación societaria realizada en 1993, a la ahora recurrente se le hizo una liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido. La impugnación de dicha liquidación no tuvo éxito en vía administrativa, ni luego en vía jurisdiccional ante la Audiencia Nacional. No obstante, el recurso de casación prosperó: la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2010 (rec. 3300/2004 ) consideró que someter la mencionada operación societaria al Impuesto sobre el Valor Añadido resultaba contrario a lo previsto por la Directiva 90/434 y, en consecuencia, anuló la liquidación. La sentencia le fue notificada a Frinova S.A. el 1 de julio de 2010 . Con fecha 15 de junio de 2011, presentó ante el Consejo de Ministros reclamación de responsabilidad del Estado legislador por importe de 167.500 €, correspondientes a los honorarios por los servicios de los abogados que la habían asesorado para la impugnación de la liquidación en la vía administrativa. Transcurrido el plazo legalmente establecido sin haber recibido respuesta, Frinova S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, luego ampliado al acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2013 por el que se desestima expresamente la reclamación.

SEGUNDO

La recurrente funda su pretensión indemnizatoria en la doctrina de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en particular en su faceta de incumplimiento por el legislador nacional del derecho de la Unión Europea. De aquí infiere que el presente caso debe regirse por el derecho de la Unión Europea, tal como queda configurado en la bien conocida jurisprudencia del Tribunal de Justicia iniciada con la sentencia Francovich (C- 46 y 48/1993) de 5 de marzo de 1996 . Así, tras argumentar que concurren todos los requisitos exigidos en dicha jurisprudencia (norma europea atributiva de derechos, violación suficientemente caracterizada del derecho de la Unión Europea, y relación de causalidad entre la infracción y el daño), concluye que debe reconocérsele el derecho a recibir la indemnización reclamada.

TERCERO

Sin necesidad de entrar a examinar si el presente caso se rige por el derecho de la Unión Europea o por el derecho nacional y sin necesidad de examinar si los honorarios de abogado por asistencia en la vía administrativa son susceptibles de ser indemnizados, es claro que la pretensión de la recurrente está condenada al fracaso. La razón es que no se ha acreditado la existencia de ningún daño.

La única prueba recogida en las actuaciones son dos facturas, fechadas los días 3 de junio y 15 de noviembre de 2011, de la firma de abogados que asistió a la recurrente en la vía administrativa. Estas dos facturas, que se adjuntaron al escrito de demanda, están debidamente numeradas y firmadas y, por consiguiente, ninguna duda cabe sobre su autenticidad. Sin embargo, como atinadamente observa el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, no hay ningún justificante de pago, por lo que no consta que la recurrente haya satisfecho la cantidad facturada. Ello significa que la recurrente no ha sufrido - al menos, no hasta ahora- una pérdida patrimonial. Por decirlo de otro modo, no hay un daño "efectivo" en el sentido que a esta expresión atribuye el art. 139 LRJ-PAC . En la mejor de las hipótesis, estaríamos en presencia de un daño meramente potencial o virtual y, por consiguiente, no concurre el presupuesto mismo de la responsabilidad patrimonial que, tanto en el derecho nacional como en el derecho de la Unión Europea, es la existencia de un daño.

CUARTO

Una vez sentado lo anterior, para disipar cualquier posible duda, es conveniente hacer dos observaciones adicionales. La primera es que el derecho de la Unión Europea no tiene su propio concepto de daño, por lo que la delimitación de qué ha de entenderse por tal debe hacerse con arreglo al derecho nacional. Naturalmente dicha delimitación habrá de respetar el principio de efectividad y equivalencia; es decir, no podrá ser más restrictiva o gravosa de la que se haría en un supuesto similar regido exclusivamente por el derecho nacional. Así lo ha declarado, en lo que atañe específicamente a la responsabilidad patrimonial del Estado, el Tribunal de Justicia en su sentencia Transportes Urbanos (C-118/2008) de 26 de enero de 2010 . La consecuencia de todo ello es que, cualquiera que sea la incidencia del derecho de la Unión Europea en el presente caso, es claro que no hay un auténtico daño.

La otra observación es que, tal como subraya el Abogado del Estado, no deja de ser llamativo que los honorarios por servicios profesionales prestados en una vía administrativa que concluyó años atrás sólo sean facturados una vez que existe una sentencia firme; sentencia firme que precisamente se utiliza como base para formular la pretensión indemnizatoria frente al Estado.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , el rechazo de la pretensión de la recurrente lleva aparejada la imposición de las costas. Atendidas las circunstancias del caso y haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 6.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Frinova S.A. contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador de fecha 15 de junio de 2011, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 6.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ricardo Enriquez Sancho D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Pilar Teso Gamella D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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