ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2014:1827A
Número de Recurso2574/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

En el presente recurso de casación 2574/2012, interpuesto -entre otros- por "Grupo Itevelesa, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2012 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 181/2010 , por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2014 se tuvo por personada, como parte recurrida, a la Generalidad de Cataluña.

Segundo.- Contra dicha diligencia "Grupo Itevelesa, S.L." interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por decreto de la Secretaria de la Sala de 10 de febrero de 2014.

Tercero.- Con fecha 18 de febrero de 2014 "Grupo Itevelesa, S.L." recurrió en revisión el citado decreto y suplicó a la Sala que "se deje sin efecto la personación en el presente recurso de casación de la Generalitat de Cataluña".

Cuarto.- "Oca Inspección Técnica de Vehículos, S.A." presentó sus alegaciones por escrito de 26 de febrero de 2014 y suplicó la desestimación del recurso de revisión por ser el decreto ajustado a Derecho.

Quinto.- La Generalidad de Cataluña presentó sus alegaciones el mismo día y suplicó a la Sala que "lo inadmita o, subsidiariamente, lo desestime, con expresa imposición de las costas a la recurrente".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

Con independencia de las objeciones de inadmisibilidad opuestas -que presentan la dificultad de no concretar cuál sería en este caso la "resolución definitiva" a la que se refiere el artículo 102 bis de la Ley Jurisdiccional - es clara, a juicio de la Sala, la improcedencia de acoger el presente recurso de revisión ya que el decreto contra el que se dirige resulta conforme a derecho.

En efecto, habiendo sido parte la Generalidad de Cataluña en el proceso resuelto, en primera y única instancia, por la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de casación, procede tener a aquella Administración por personada en los trámites de dicho recurso una vez que ha manifestado su voluntad de comparecer en él. Cualquiera de las partes cuya legitimación haya sido reconocida para actuar en un proceso de instancia puede, lógicamente, personarse en los autos del recurso de casación pues ostenta un manifiesto interés al respecto. El momento en que haga uso del derecho a personarse ante esta Sala resulta, a estos efectos, irrelevante en lo que se refiere al ejercicio mismo de aquel derecho; o, por decirlo de otra manera, sólo determina que el procedimiento de casación continuará sin ella hasta que decida personarse y, si así lo hiciera en un momento dado, no retrocederá para ella el curso del procedimiento pues han precluido, en su caso, los trámites correspondientes.

El hecho de que la Generalidad de Cataluña -demandada en la instancia en cuanto autora de la disposición general recurrida y después anulada- no interpusiera en su día el mencionado recurso de casación no le priva, pues, de su condición de parte en el proceso ante esta Sala del Tribunal Supremo aun cuando -según el propio decreto impugnado reconoce- no pueda ser ya tenida como recurrente. Y aunque tampoco le es ya posible, en virtud de la referida preclusión de trámites, presentar escrito de oposición al recurso planteado por las sociedades recurrentes, ello no le despoja ni de su condición de parte "recurrida" ni de la posibilidad de hacer uso de su condición de tal en los trámites ulteriores a su comparecencia procesal.

Aventurar una posible "desviación procesal" o un "fraude procesal" sobre la base del sentido de futuras intervenciones de la Generalidad de Cataluña en el recurso de casación es anticipar, sin base suficiente, el contenido de sus ulteriores escritos procesales si es que llegaran a producirse (de hecho, la propia Generalidad de Cataluña insiste en que su comparecencia obedece tan sólo a la voluntad de ser notificada de la sentencia que dicte esta Sala). Es igualmente aventurado - y carente de base sólida- suponer que dicha comparecencia tendrá por objeto "defender en sede casacional la sentencia estimatoria", como alega en su recurso la sociedad "Grupo Itelevesa, S.L.", cuando ninguna manifestación en ese sentido ha sido formulada por la Administración autonómica.

Segundo.- La desestimación del recurso de revisión, que procede por todo lo expuesto, debe ir acompañada de la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha planteado conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de quinientos euros a favor de cada una de las partes opuestas.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por "Grupo Itevelesa, S.L." contra el decreto de la Secretaria de la Sala de 10 de febrero de 2014 que confirmó en reposición la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2014 en la que se tuvo por personada en el presente procedimiento, como parte recurrida, a la Generalidad de Cataluña. Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos precisados en el último de los razonamientos jurídicos del auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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