ATS, 20 de Febrero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1844A
Número de Recurso1173/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Weise, en nombre y representación de Applus Iteuve Technology S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 29 de enero de 2013, dictada en el recurso número 350/2008 , en materia de Prestación del Servicio de Inspección Técnicas de Vehículos.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: En relación con el motivo Primero (denominado SEGUNDO) del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando las dilaciones indebidas que ha sufrido el proceso contencioso-administrativo, su manifiesta falta de fundamento, pues la inactividad que se achaca a la Sala de instancia cesó por haberse dictado la resolución correspondiente, por lo que la alegación de infracción de dicha garantía en el mismo proceso carece de efectividad alguna ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la recurrida (Sr. Abogado del Estado y Comunidad de Canarias).

Asimismo, por el plazo antes indicado se dio traslado a la parte recurrente Applus Iteuve Technology S.L, del escrito de personación de la parte recurrida -Comunidad Autónoma de Canarias-, en el que se opone a la admisión del recurso preparado por defectuosa preparación en relación con uno de los motivos anunciados por su indebido anuncio, y respecto del resto de los motivos del recurso por no expresarse el exigible juicio de relevancia ( artículo 86.4 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación, contra el Decreto 93/2007, de 8 de mayo por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la Prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las estación de dicho Servicio.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión planteada de oficio relativa a la falta de fundamento del motivo Primero (denominado Segundo) del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la parte recurrente las dilaciones indebidas existentes en el proceso contencioso-administrativo hasta dictar sentencia.

Al respecto ha de tenerse en cuenta que el motivo de casación regulado en el apartado c) del artículo 88.1 de la actual Ley reguladora de esta Jurisdicción , viene a dar amparo a las infracciones de procedimiento en las que haya podido incurrir el juzgador de instancia o "error in procedendo", cuya apreciación determina en general, como señala el artículo 95.2.c) de la referida Ley , la reposición de actuaciones al estado o momento en que se hubiera incurrido en la falta.

Tratándose de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas las consecuencias procesales y la efectividad de tal derecho se plasma en la cesación de la inactividad judicial, al adoptarse la resolución correspondiente, como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge en numerosas sentencias, entre ellas la 303/2000 y 305/2000, de 11 de diciembre .

Sin embargo, si la inactividad ha cesado por haberse puesto fin al proceso de que se trate o haberse dictado la resolución correspondiente, que es la situación planteada en este caso, la alegación de infracción de dicha garantía en el mismo proceso carece de efectividad alguna, puesto que no puede alcanzarse una reparación procesal o in natura distinta de la cesación de la dilación, y si bien puede suscitarse la reparación del derecho mediante la compensación o satisfacción de los perjuicios que tales dilaciones hayan podido suponer para el afectado, como tal responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento anormal de la Administración de justicia, uno de cuyos supuestos es la dilación indebida, ha de hacerse valer en procedimiento distinto, según resulta de los artículos 121 de la Constitución en relación con el 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que el propio proceso en el que se han producido tales dilaciones sea el cauce oportuno para plantear y resolver tal indemnización.

Así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional, que en sentencia 146/2000, de 29 de mayo señala que: "para supuestos como el ahora enjuiciado de denuncia de dilaciones ya cesadas en el momento de formularse la demanda de amparo, el cauce que el ordenamiento ( art. 121 CE y arts. 292 y ss. LOPJ ) arbitra para la reparación del eventual perjuicio causado por tales dilaciones es la acción de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y no el recurso de amparo constitucional. Se trata de las "otras medidas para reparar los efectos de las dilaciones indebidas", entre las que hay "medidas sustitutorias o complementarias para cuando no puede ya restablecerse "in natura" la integridad del derecho o su conservación" ( STC 35/1994, de 31 enero , FJ 2). Por ello carecen de objeto las demandas de amparo, como la presente, que se interponen una vez finalizado el litigio y que ejercitan una pretensión ajena a la jurisdicción constitucional como la obtención de una reparación. En efecto, "terminado el procedimiento, la posibilidad de obtener la conclusión en tiempo razonable del proceso, que es el objeto del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, no puede ya alcanzarse. En ese caso, la invocación del art. 24.2 CE no puede tener el propio sentido de evitar la excesiva duración del proceso, sino sólo un sentido de reparación o compensación dada la imposibilidad de obtener ya efectivamente el contenido mismo del derecho, o sea lograr sin retraso una resolución judicial y su ejecución en tiempo" ( STC 381/1993, de 20 de diciembre , FJ 2). Siendo éste el objeto del derecho fundamental que venimos examinando, "no cabe denunciar ante este Tribunal las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso penal en ambas instancias, pues la apreciación en esta sede de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida alguna para hacerlas cesar (STC 83/1989, de 10 de mayo , FJ 3)" ( STC 224/1991, de 25 de noviembre , FJ 2)".

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del motivo Primero (denominado Segundo) del recurso interpuesto. Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, pues en modo alguno combaten la inadmisión alcanzada con base en las consideraciones vertidas con antelación (por todas, STS, 5 de abril de 2005, recurso nº 6340/2002 ).

TERCERO .- Analizaremos seguidamente las causas de inadmisión del recurso opuestas por la parte recurrida (Comunidad de Canarias).

En relación a la defectuosa preparación del recurso, tanto del motivo Tercero (denominado CUARTO) del recurso, por su indebido anuncio, como de la ausencia de juicio de relevancia de los motivos invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , no se aprecia su concurrencia, toda vez que, en primer lugar, y en lo relativo al motivo Tercero, si bien es cierto que se invoca el apartado d) del referido precepto, denunciando la falta de congruencia por error, sin embargo entendemos que se trata de un mero error mecanográfico que la propia parte recurrente subsana en el escrito de interposición al encauzar correctamente dicha denuncia en el artículo 88.1.c) citado, al igual que hace con el otro motivo casacional denunciando la falta de congruencia omisiva de la sentencia.

Y, en segundo lugar, y sobre la defectuosa preparación por ausencia de juicio de relevancia, hemos de expresar que los términos del escrito de preparación del recurso satisfacen suficientemente la carga del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , al invocarse la jurisprudencia y Derecho Comunitario que se reputan infringidos, y razonarse suficientemente la relevancia en el fallo de dicha infracción.

CUARTO .- Al rechazarse las causas de inadmisión alegadas por la Comunidad de Canarias hemos de condenarle en las costas de este incidente ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien, haciendo uso de las facultades que a esta Sala concede su artículo 139.3, procede limitar la cuantía máxima de lo que la parte recurrente puede reclamar por todos los conceptos a la suma de 750Ž00 euros, (visto que el escrito de alegaciones de la parte recurrente incluye la contestación no sólo a las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida sino también a la opuesta de oficio por esta Sala).

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Comunidad de Canarias-. Y condenamos a dicha Administración en las costas de este incidente, en la forma dicha en el razonamiento jurídico cuarto.

Segundo.- Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Applus Iteuve Technology S.L., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 29 de enero de 2013, dictada en el recurso número 350/2008 , en relación al motivo primero (denominado SEGUNDO) del recurso, y la admisión del resto de los motivos del escrito impugnatorio. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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