ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:1843A
Número de Recurso504/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Tesorero Diaz en nombre y representación de Dña. Esther y por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Fuencisla Martínez Minguez en nombre y representación de Dña. Marisa , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de

Justicia de Cataluña, dictada en el recurso n° 161/2008, sobre denegación de derribo interior y rehabilitación de inmueble arrendado.

SEGUNDO .- Por escrito de fecha 5 de marzo de 2012 el Abogado del Estado comunica su intención de no sostener el recurso previamente anunciado.

TERCERO. - Por Providencia de 20 de marzo de 2013 se dio traslado a las partes recurrentes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de las causas de inadmisión suscitadas por la parte recurrida consistentes en 1) estar exceptuada la sentencia del recurso de casación por haber recaído en asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( articulo 86.2.b) LRJCA ) y 2) porque la sentencia no infringe las normas de derecho estatal citadas por la contraparte, y mediante nueva Providencia de 11 de junio de 2013 se concedió igual plazo y trámite en cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Esther , respecto del motivo segundo amparado en el apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Cataluña, Subdelegación en Barcelona, de 7 de febrero de 2008 denegatoria de la autorización de derribo interno y rehabilitación integral de la finca sita en Barcelona, PLAZA000 nº NUM000 , la mercantil propietarios del inmueble, "CAP DAVANTERA, S.L.", interpuso recurso contencioso-administrativo, siendo estimado por Sentencia de 8 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera , contra la que Dª Esther y Dª Marisa han interpuesto sendos recursos de casación.

SEGUNDO .- No se aprecia la causa de inadmisión en razón de la cuantía.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del

recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la

materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6000.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales) siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio ó a instancia de la parte recurrida.

La parte recurrida no justifica de forma alguna por qué considera que la cuantía del recurso en ningún caso excede de 600.000 euros, pues se limita a alegar que las partes recurrentes no han aportado elemento probatorio alguno tendente a demostrar que la cuantía supera la establecida en el artículo 86.2.b) LRJCA , con olvido de que en la instancia la cuantía del pleito se tuvo por indeterminada y que tal determinación se efectuó en atención a lo manifestado por la parte ahora recurrida en su escrito de demanda, en el que señaló que la cuantía debía considerarse indeterminada al amparo del articulo 42.2 de la Ley 29/1998 , LRJCA, sin que en su escrito de personación argumente su cambio de actitud procesal para considerar, ahora sí, que la cuantía es determinada y que no excede de 600.000 euros.

A estos efectos hay que señalar que, al contrario de lo que señala la parte recurrida, los asuntos de cuantía indeterminada son

susceptibles de recurso de casación, siendo doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 23 de noviembre de 2001 y 29 de mayo de 2003 ) que, en estos casos, la sentencia recurrida no se encuentra comprendida en la excepción del artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción y que aunque en la instancia se haya fijado la cuantía como indeterminada, la doctrina reiterada de esta Sala (ATS de 6 de mayo de 2010 - RC 4476/2009 -), recuerda que el Tribunal Supremo, a la hora de precisar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia. Y que, en supuestos como el presente, en que el objeto litigioso versa sobre la autorización o denegación de derribo de una finca para reedificar una nueva construcción, a efectos de lo dispuesto en los artículos 62 y 78 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , esta Sala ha sostenido cuando tal autorización ha sido denegada y quien recurre es el propietario, que el valor de la pretensión casacional se ha de concretar en el coste de la demolición del edificio en cuestión así como en el del presupuesto de ejecución material del proyecto relativo a la construcción que, en su lugar, se pretende levantar (en este sentido, Auto de fecha 7 de julio de 2005 - rec.7898/2003-, entre otros). Ahora bien, cuando dicha autorización es concedida y entonces quien recurre es el arrendatario de la finca, se ha distinguido a efectos de determinar la cuantía según esté o no en juego el derecho de arrendamiento. Así en los Autos de fecha 1 de julio de 1997 (rec. 2303/1992), 21 de octubre de 1997 y 10 de noviembre de 2003 (rec. 6760/2000) se ha estimado que cuando está en juego el derecho de arrendamiento del recurrente, la cuantía viene determinada por el valor de la vivienda arrendada, en aplicación del la regla 9 in fine, en relación con las reglás 3 y 2 del articulo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (entre otros, Auto de 28 de octubre de 2004 recuso de casación 6065/2002). Además, en el Auto de fecha 11 de enero de 2005 (rec. 197/2003), se ha considerado que hay que atender al contenido del acto impugnado, que, en éste caso, es una resolución administrativa por la que se autoriza el derribo de un inmueble, teniendo en cuenta que la cuestión controvertida no versa sobre el derecho de arrendamiento, sino sobre la legalidad de esa autorización de derribo, instada y obtenida por el propietario del inmueble; por lo que resulta de aplicación la regla 3 apartado 2°, del referido artículo 251, de la que resulta que habrá de estarse al valor de los bienes inmuebles al tiempo de interponerse la demanda, cuando la demanda afecte a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así como a la existencia o a la extensión del dominio mismo.

En el caso que nos ocupa, debemos situarnos en el primero de los supuestos, toda vez que quien recurre en la instancia es la entidad propietaria de la finca y lo que se está discutiendo en Autos es la legalidad del acto administrativo por el que se denegó el derribo interno de la finca y su rehabilitación integral. En consecuencia, habiendo quedado acreditado en el expediente administrativo, tal y como consta en el anteproyecto de ejecución presentado por la propia entidad recurrida en casación, que el presupuesto de ejecución material de las obras de derribo interno y rehabilitación asciende a la cantidad de 739.207,69 euros, hemos de llegar a la conclusión que el recurso es admisible al superar dicha cuantía el límite casacional.

TERCERO .- Sí se aprecia, por el contrario, la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 11 de junio de 2013 por cuanto en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Esther , no se justifica en el escrito de preparación del recurso respecto del motivo segundo, amparado en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA ).

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

CUARTO. - En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal de Doña Esther no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que " Conforme al artículo 86, el recurso se funda en la infracción de normas de derecho estatal y, en concreto, del art. 24 C .E., 33 de la Ley de la Jurisdicción y artículos 62 , 78 y 79 de la L.A.U . que han sido determinantes del fallo y que han sido invocadas en nuestros escritos y/o tomadas en consideración por la Sala ".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues, aunque se citan las normas que se consideran infringidas, en modo alguno se justifica por el recurrente que la infracción de esas normas de Derecho estatal que cita hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el motivo segundo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

QUINTO. - No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto, como se ha dicho.

Se ha de recordar en este sentido, y como también ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 y 28 de junio de 2007 ) que se trata de un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado.

SEXTO .- Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del artículo 88.1 c), y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con el motivo primero de los articulados en el escrito de interposición.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Esther y la admisión del motivo primero y declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Marisa contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña-sección tercera- de 8 de noviembre de 2011, dictada en el recurso número 161/2008 , con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Quinta de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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