ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:1831A
Número de Recurso2118/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Víctor García Montes, en nombre y representación del Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso nº 542/2011 , sobre Estatutos de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación: no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del concreto apartado del artículo 88.1 de la LRJCA a que pretendía reconducir el motivo primero articulado en el escrito de interposición ( artículo 89 de la LRJCA y, entre otros, Auto de 21 de febrero de 2013, recurso de casación nº 3.796/2012), y, en todo caso, existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ]; dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra el Decreto 94/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO .- La expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, autos de 16 de noviembre de 1996 y de 30 de abril de 2009) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , (por todos, Auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de octubre de 2009, recurso de casación nº 1065/2009 ).

TERCERO .- Al anunciar los motivos casacionales en el escrito de preparación, la parte recurrente, sin invocar de forma explícita el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , aduce que el recurso se fundamentará en la vulneración de normas de carácter estatal así como de la jurisprudencia aplicable, denunciando en el motivo primero que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva por no entrar a valorar algunos de los argumentos que a su juicio eran esenciales del debate planteado, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, de suerte que dicho razonamiento, de haber sido admitido, hubiera sido susceptible, a su juicio, de cambiar el sentido de la sentencia.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales; es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así; esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido que, como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, la denuncia formulada en el motivo, aun en el caso de concurrir, constituiría un vicio in procedendo , pues hace referencia a una eventual incongruencia omisiva en la que habría podido incurrir la sentencia de instancia cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del apartado c) del tan citado artículo 88.1. Por lo anterior, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del motivo primero del recurso, por manifiesta falta de fundamento, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que insiste en que la denuncia de incongruencia debe incardinarse en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA en la medida en que el Tribunal a quo habría prejuzgado indebidamente, a su juicio, el fondo del asunto vulnerando su derecho de defensa. Y es que, en suma, no puede compartirse ese argumento por las razones a las que se ha hecho referencia con anterioridad, sin que esta Sala pueda obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, según se ha expuesto.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

1) Admitir los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación nº 2118/2013 interpuesto por la representación procesal del Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 22 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso nº 542/2011 .

2) Inadmitir el motivo primero de dicho recurso de casación.

3) Sin costas.

4) Envíense las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala para su substanciación, de conformidad con las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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