ATS, 30 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1829A
Número de Recurso2891/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez Mulet, en nombre y representación de Dª Joaquina , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 6 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1036/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de noviembre de 2013 se acordó lo siguiente:

"Oigase a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso de casación:

- respecto del primer y segundo motivos, carecer manifiestamente de fundamento por no someter a crítica la ratio decidendi de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( art. 93.2.d] LJCA );

- y respecto del tercer motivo, carecer manifiestamente de fundamento por evidente falta de prosperabilidad del mismo ( art. 93.2.d] LJCA ), al haber quedado acreditada la existencia de la propuesta de resolución, formulada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, por cuanto que por vía de complemento del expediente administrativo la Administración aportó certificación de esa propuesta, resultando que la parte actora no desarrolló ninguna actividad probatoria tendente a demostrar el error o equivocación de dicha certificación ( sentencias de esta Sala 3ª de 30 de junio de 2005, recurso nº 659/2002 , 29 de octubre de 2010, recurso nº 3702/2007 )"

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D ª Joaquina contra la resolución de la Sra. Subsecretaria de Interior de 24 de agosto de 2011, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Señala la sentencia, en su fundamento de Derecho segundo, que "la actora nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo , aludiendo a una pretendida persecución por parte de un grupo vinculado a la delincuencia común, concretamente al narcotráfico, las "Águilas Negras", por lo tanto ajeno a los supuestos que resultan connaturales al régimen jurídico de asilo , y además ofreciendo un relato fáctico que contrasta vivamente con las alegaciones ofrecidas por otros miembros de su círculo familiar (el Informe de la Instrucción se refiere a ocho personas), dado que unos aluden a las FARC, otros a los referidos "Águilas Negras" y otros a los llamados "Héroes de Toluva", lo que denota una total falta de coherencia en quienes integran un mismo grupo de solicitantes, mostrando unas contradicciones tan patentes que restan fiabilidad a cuanto se afirma. Sobre estos y otros extremos relevantes para mejor atender el litigio se extiende el pormenorizado Informe de la Instrucción, obrante a los folios 10.1 a 10.13 del expediente administrativo, cuyo tenor asume en lo sustancial la Sala" .

Por otra parte, en el fundamento de derecho tercero se refiere la Sala a la denunciada falta de constancia en el expediente de la propuesta de resolución de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), señalando lo siguiente: "En lo relativo a la invocada ausencia en el expediente de la propuesta de resolución de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, ha de significarse, en la línea trazada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2008 , que tal omisión no resulta relevante, pues a la propuesta se hace mención en la resolución impugnada, y aunque debería constar en el expediente, es lo cierto que su ausencia también pudo ser denunciada por la interesada en el momento procesal oportuno, solicitando la ampliación del expediente, encontrándonos ante un mero vicio formal carente de toda trascendencia (en el mismo sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005 , y 30 de enero , 21 de abril y 30 de noviembre de 2006 ), no habiéndose generado, materialmente, indefensión alguna" .

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación promovido contra esta sentencia desarrolla tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. En el primero se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre, y en el segundo la vulneración de los artículos 4, 5 y 36 de la misma Ley . Finalmente, en el tercero se denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la propia Ley de Asilo .

TERCERO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

Ya hemos visto que la sentencia de instancia consideró inverosímil el relato de la solicitante, a la vista de las contradicciones e incoherencias observadas entre dicho relato y el aportado por otros miembros de la misma unidad familiar. Pues bien, el primer motivo de casación insiste en la procedencia de la concesión del asilo, pero no contiene más que una exposición genérica sobre la institución del asilo y una lacónica afirmación de que la solicitante ha sido perseguida, sin aportar el menor razonamiento para salvar o superar esa objeción formulada por la Sala. Lo mismo pasa con el segundo motivo de casación, que se refiere a la protección subsidiaria, pero se limita a transcribir el artículo 4 de la Ley de Asilo y efectuar una sucinta remisión a lo dicho en el motivo anterior, de nuevo sin aportar ningún razonamiento útil para rebatir la fundamentación jurídica de la sentencia.

En fin, el tercer motivo de casación insiste en la alegación, ya formulada en la demanda, de que no consta la existencia de la propuesta de resolución de la CIAR, pero el motivo carece manifiestamente de fundamento por su evidente falta de prosperabilidad, pues, como ya se apuntaba en la providencia de 13 de noviembre de 2013, en las actuaciones de instancia quedó acreditada la existencia de la propuesta de resolución formulada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, por cuanto que por vía de complemento del expediente administrativo la Administración aportó certificación de esa propuesta, resultando que la parte actora no desarrolló ninguna actividad probatoria tendente a demostrar el error o equivocación de dicha certificación. Es verdad que la sentencia de instancia, en este punto, se aparta de la realidad de lo acaecido, pues reprocha a la parte que no pidiese la ampliación del expediente para incorporar esa propuesta, cuando lo realmente ocurrido es justamente lo contrario, a saber, que la parte actora sí que pidió ampliación del expediente, a lo que el Tribunal accedió, y que en cumplimiento de lo requerido la Administración remitió la certificación precitada. Empero, la recurrente no denuncia este equivocado modo de razonar del Tribunal sino que se limita a insistir en la falta de constancia de la propuesta de resolución. Pues bien, al margen del error de la sentencia de instancia en este punto, el dato cierto es que a través de esa certificación expedida por la misma Administración quedó acreditada la efectiva existencia de la propuesta de resolución que la actora echaba en falta, más aún habida cuenta que no se propuso por la actora ninguna prueba tendente a demostrar alguna equivocación o inexactitud en dicha certificación, por lo que ha de tenerse por cierto y probado que la misma existió (en este sentido, sentencias de esta Sala 3ª de 30 de junio de 2005, recurso nº 659/2002 , y 29 de octubre de 2010, recurso nº 3702/2007 ).

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2891/2013 interpuesto por la representación procesal de D ª Joaquina contra la sentencia de 6 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1036/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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